Sentencia Definitiva Nº 110/2023 de Tribunal Apelaciones Civil 6ºTº, 24-05-2023

Fecha24 Mayo 2023
Tipo de procesoPROCESO CIVIL EXTRAORDINARIO
MateriaDERECHO CONTENCIOSO ESTATAL

Sentencia No 110/2023


Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno


Ministra redactora: Dra. Marta Gómez Haedo Alonso


Ministras firmantes: Dras. M.G.H.A., M.A. De


Simas Grimón, Mónica Bórtolli Porro

Montevideo, 24 de mayo de 2023

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados “BB y otro C/ INISA – Responsabilidad Extracontractual”. I.U.E 2-26026/2020, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el codemandado INISA contra la sentencia definitiva de primera instancia No 87/2022 del 19/10/2022 y por la fundamentación del recurso de apelación contra la resolución Nº 3121/2020 dictadas por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9º Turno, Dr. A.R.M..

RESULTANDO:

I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 87/2022 (fs. 758 y ss.) y su ampliatoria de fs. 773 (resolución Nº 3221/2022 del 24/10/2022) se resolvió hacer lugar a la demanda impetrada, y en su mérito p


II) La parte demandada INISA interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia definitiva (fs. 7777 y ss.), así como también fundamentó el recurso de apelación interpuesto contra la interlocutoria dictada en audiencia del 2/12/2020 (resolución Nº 3121/2020), invocando como agravios:


a) En lo que refiere a la excepción de caducidad, el a quo no hizo lugar a la misma, desoyendo lo establecido en el art. 39 de la Ley Nº 11.925.


Indica que los hechos de los presentes obrados, como manifestaron al contestar la demanda, que dieron lugar al presente proceso y por tanto se inició su pretensión, teniendo presente que la resolución Nº 364/2015 fue dictada el 8/6/2015por la Comisión de Delegados del SIRPA (órgano desconcentrado del INAU creado por la Ley Nº 18771) y dispuso la instrucción de sumario administrativo y que fue notificada el 11/6/2015 y la fecha en que se presentó la demanda (2020), remitiéndose a lo manifestado en su escrito de contestación a efectos de no ser reiterativos; no podía dejar de fallarse en el sentido pretendido.


b) Causó agravio que no se amparó la alegada falta de legitimación pasiva.


Debió ponderarse que el INISA es un servicio descentralizado, creado por Ley 19.367, que se relaciona con el Poder Ejecutivo a través del MIDES. Dicha ley fue promulgada con fecha 31/12/2015 y publicada el 27/1/2016. La normativa entró en vigencia con posterioridad a los supuestos hechos ocurridos que relataron los accionantes.


INISA es un servicio descentralizado nuevo, que quedó formalmente constituido el 02/06/2016 que sustituyó pero no es sucesor a ningún título del SIRPA, ya que la normativa no lo estableció y este desconcentrado pertenecía a otro Servicio Descentralizado (INAU).


SIRPA fue creado a los efectos de ejecutar todo lo relativo a la ejecución de las medidas socioeducativas dispuestas a adolescentes infractores previstas en el CNA, como órgano desconcentrado del INAU con atribuciones delegadas (Ley 18.771), pero nunca fue constituido como persona jurídica independiente, sino como un órgano desconcentrado y, por lo tanto, dependiente del INAU, sin presupuesto y sin inciso dentro del Presupuesto Nacional.


Siendo la desconcentración un fenómeno administrativo con la única finalidad de organizar el trabajo, el INAU continuó poseyendo dentro de sus cometidos la ejecución de medidas socioeducativas a través de su órgano desconcentrado SIRPA. Y principalmente, los funcionarios asignados a cumplir funciones en SIRPA continuaron siendo funcionarios de INAU.


INISA comenzó a funcionar separado de INAU a partir de enero de 2019.


Todo lo reclamado con anterioridad correspondería que lo abone INAU (si fuere del caso que existiera una sentencia condenatoria).


Hasta el 31 de diciembre de 2018, INAU e INISA estaban en el inciso 27. A partir de enero de 2019, INISA pasó a ser inciso 35 y allí fue cuando se separó definitivamente la parte contable. En el inciso 27 había dos programas: el 400, correspondiente a INAU y el 461 correspondiente a INISA, trabajando con créditos separados.


Es decir que la división contable de INISA fue creada en 2019, resultando que en Enero fue cuando se promulgó el Decreto que habilitó al MEF adjudicara los créditos al inciso 35, que es INISA.


Todo lo anterior a D. de 2018 correspondía a INAU.


c) Se indicó en la impugnada que el INISA es culpable por el hecho de la muerte del occiso por haber sido sometido éste a proceso disciplinario, pese a que en un proceso de tales características instructores y asesores son personas físicas diferentes. El fundamento legal y/o reglamentario es el Decreto 500/991 de 27/9/1991 (en su redacción original, sin modificaciones posteriores), el que se aplicaba a todo procedimiento del entonces SIRPA-INAU (SIRPA, órgano desconcentrado de INAU), así como actualmente al creado por Ley Servicio Descentralizado INISA.


Como la normativa lo establece, la razón por la que son personas físicas diferentes es porque intervienen en diferentes etapas y cumplen distintas funciones en el procedimiento.


Debieron ponderarse las resultancias de lo dispuesto por los arts. 185, 194, 215, 216 y 218 del Decreto 500/991.


Surgió probado de la documentación adjunta al presente expediente, prueba testimonial y normativa vigente que es común que existan dos informes de asesoría diferentes en un mismo sumario, elaborados por personas jurídicas diferentes. Debió analizarse lo asesorado por la Directora Jurídica del Departamento de Sumarios, a fojas 661 a 663.


d) Se hizo una interpretación errónea de la prueba pericial.


e) Los montos señalados por el sentenciante también son motivo de agravio, por cuanto no se configuran ninguno de los conceptos jurídicos que habilitarían su pago.


f) No se acreditó la existencia del elemento de antijuricidad, ni nexo causal entre la muerte y el actuar de la Administración. No existieron hechos u actos de la Administración, con dicho carácter, capaces de crear un perjuicio.


No se ha logrado probar los daños y perjuicios ni el nexo causal.


Surge acreditado el actuar acorde a derecho de la Administración, teniendo el occiso todas las posibilidades de defensa que la normativa establece, incluso compareciendo asistido de profesional abogado.


III) A fs. 796 y ss., compareció la actora, abogando por la confirmatoria de la atacada y poniendo de manifiesto un error material sufrido en la demanda.

IV) Sustanciado el recurso de apelación, por providencia Nº 3768/2022 del 6/12/2022 se franqueó con efecto suspensivo (fs. 810). Recibidos los autos por el Tribunal (fs. 811 vto.), se pasaron a estudio de las Sras. Ministras por su orden y se acordó decisión anticipada, de conformidad a lo dispuesto en el art. 200.1 del C.G.P.

CONSIDERANDO:

I) La Sala, con el número de voluntades requerido en la ley (art. 61 inc. 1º de la L.O.T.), habrá de confirmar la sentencia interlocutoria Nº 3121/2020 del 2/12/2020 y revocará la sentencia definitiva de primera instancia impugnada y en su mérito, se desestimará la demanda, por los fundamentos que se expresarán.

II) El “thema decidendum” en el grado, queda delimitado por lo que constituye materia estricta de los agravios esgrimidos por la impugnante, por lo que el contenido de éstos delimitará el presente pronunciamiento.

III) El Caso de Autos:


A) En el caso, comparecen AA y BB ( hermana y sobrino del fallecido Sr. CC, ex-funcionario de INISA) presentando demanda de indemnización de daños y perjuicios contra el INISA (fs. 124 y ss.).


Señalan que la institución demandada provocó que el Sr. CC procediera a su autoeliminación como consecuencia de lo que consideraron indagatorias efectuadas con arbitrariedad y desviación de poder (a raíz de sucesos denunciados correspondientes a la fecha 20 de abril de 2015).


Alegaron que la Administración procedió con saña y particular encono contra el funcionario, ignorando claras evidencias de su inocencia.


Dicho hostigamiento se habría prolongado durante prácticamente tres años y medio; lo que fue el causante del deterioro físico y psíquico de fallecido. Reclamaron daños morales propios, así como los verificados sobre la víctima directa, trasmisibles iure hereditatis. Igualmente solicitaron la indemnización del lucro cesante correspondiente, habida cuenta de que CC convivía con su familia de origen.


B) La parte demandada contestó el accionamiento impetrado, solicitando se desestimara el mismo. Opuso excepción de falta de legitimación pasiva de INISA, caducidad y citó en los términos del art. 53 del CGP, al INAU (fs. 264 y ss.).


C) A fs. 293 y ss., el INAU contestó la citación en garantía incoada, solicitando su rechazo y oponiendo la falta de legitimación pasiva a su respecto.


D) Por resolución Nº 3121/2020 del 2/12/2020 dictada en audiencia, se dispuso el rechazo de la defensa preliminar de caducidad y se reenvió a la sentencia definitiva el análisis de la legitimación pasiva dubitada (fs. 306 y ss.).


IV) Nos encontramos en la especie ante un reparatorio patrimonial, ante un supuesto de responsabilidad del Estado.


El art. 24 de la Constitución dispone: “El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y, en general, todo órgano del Estado, serán civilmente responsables del daño causado a terceros, en la ejecución de los servicios públicos, confiados a su gestión o dirección.”

El art. 24 no determina cuando surge la responsabilidad de la Administración. Se limita a establecer el principio general de la responsabilidad directa de los entes estatales, excluyendo la responsabilidad personal de los funcionarios frente a terceros. Determina quien responde, no cuando hay responsabilidad.

El criterio básico más adecuado para determinar cuando surge responsabilidad de la Administración, es el de falta de servicio. Si el servicio no funcionó, funcionó con demora o irregularemnete, deriva...

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