Sentencia Definitiva Nº 1122/2023 de Suprema Corte de Justicia, 07-11-2023

Fecha07 Noviembre 2023
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO PENAL

Montevideo, siete de noviembre de dos mil veintitrés


VISTOS:


Para sentencia definitiva, en estos autos caratulados: “FISCALÍA 1º TURNO C/ I) K.K.. II) F.F.. III) L.L.. IV) R.R. RECURSO DE CASACIÓN”, IUE: 2-65806/2021, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia, en virtud de los recursos de casación interpuestos por la Defensa privada del encausado F.F. y por la Defensa pública de los encausados K.K. y R.R., contra la sentencia definitiva Nº 172/2022 dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2do. Turno.


RESULTANDO:


I) Por sentencia definitiva Nº 4/2022 (fs. 125/137), de fecha 23 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de R. de 6to. Turno, a cargo de la Dra. G.M.M.C., se falló lo siguiente: “Condénase a: L.L. por la comisión en calidad de autor de una infracción gravísima a la ley penal calificada por ésta como un delito de homicidio muy especialmente agravado, imponiéndosele una medida socio-educativa privativa de libertad por un plazo de siete años.


K.K. por la comisión en calidad de autor de una infracción grave a la ley penal calificada por ésta como un delito de encubrimiento imponiéndosele una medida socioeducativa privativa de libertad por el plazo de un año en régimen de semilibertad.


En ambos casos sin perjuicio del descuento del tiempo de privación de libertad cautelar y de su eventual sustitución, modificación o cese conforme lo dispuesto por artículo 94 C.N.A. atento a un todo de acuerdo a las pautas establecidas por nuestro legislador, siendo a juicio de la suscrita un adecuado tratamiento a las conductas delictivas reprochadas.


Decrétase la absolución de R.R. y de F.F., cesando las cautelas a las que estuvieren sometidos y decretándose a su respecto la clausura de estas actuaciones, previa comunicación a JPR e ITF. (...)” (destacado pertenece al original).


II) Por sentencia definitiva Nº 172/2022 (fs. 195/198), de fecha 18 de octubre de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2do. Turno (Sres. Ministros: D.. C.D.A. (red.), E.C.A. y M.G.G., se falló: “R. la recurrida y en su mérito impútase a L.L. como autor penalmente responsable de una infracción gravísima a la ley penal calificada como un delito de homicidio a una medida socioeducativa privativa de libertad por un plazo de cuatro años y seis meses, a K......K. como coautor penalmente responsable de una infracción gravísima a la ley penal calificada como un delito de homicidio a una medida socioeducativa privativa de libertad por un plazo de cuatro años, a J.....[.“rectius”: R.R.] R.R. y F.F. como autores penalmente responsables de una infracción grave de encubrimiento de homicidio a la privación de libertad de un año de duración.


Oportunamente devuélvase a la Sede de origen”.


III) A fs. 202/203 vto. compareció la Defensa técnica de F.F. e interpuso recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el “Ad-Quem”. En lo medular, señaló que, existió un error “in procedendo”, porque se vulneró el derecho de su defendido. Sostuvo que no corresponde aplicar al condenado la autoría de una infracción grave de encubrimiento, ya que el autor del delito es su hermano. En ese sentido, recordó que la ley penal (art. 42 del CP) previene lo siguiente: “(El parentesco en el delito de encubrimiento). Quedan exentos de la pena impuesta por el delito de encubrimiento, los que lo cometen en favor del cónyuge, o cualquiera de los parientes indicados en el inciso 2º del artículo 26, siempre que no tuvieran participación en el provecho, el precio o el resultado del delito”.


Afirmó que, la ley es clara, F.F. queda exento de pena por el delito de encubrimiento, puesto que el autor de la infracción grave de homicidio fue su hermano.


En suma, solicitó que la Corte anule el fallo y, en su lugar, absuelva a F.F..


IV) A fs. 206/212 vto. compareció la Defensa Pública de los enjuiciados K.K. y R.R. e interpuso recurso de casación, oportunidad en la cual formuló los siguientes agravios contra la sentencia de segunda instancia. Alegó que la sentencia incurre en error “in procedendo”, puesto que carece de fundamentación adecuada. Se vulneraron los arts. 12 de la Constitución, 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8 del Pacto de San José de Costa Rica.


Indicó que la hostilizada no analiza la sentencia de primera instancia, no expresa los fundamentos de tan grave decisión como es el cambio de calificación de la conducta de K.K. (de autor de un ilícito de encubrimiento pasa a ser coautor de homicidio) y la de R.R., quien de ser absuelto en primer grado se lo condena en segundo grado a un año de privación de libertad por encubrimiento.


Manifestó que, no se analizó la prueba diligenciada en el juicio, no se explica en qué prueba, en concreto, se basa para concluir que K.K. colaboró en la fase de inicio de la agresión y aseguró la huida del agresor” y que R.R. participó como encubridor, tanto el compartir los momentos posteriores al hecho como el intentar ocultar el vehículo”. El TAF no fundamenta su decisión, vulnerando así el debido proceso establecido por las disposiciones mencionadas.


En síntesis, arguyó que, la falta de fundamentación del fallo vicia la decisión, provocando su nulidad.


Por otra parte, adujo que la Sala incurrió en error “in iudicando”, puesto que valoró la prueba en forma errónea (art. 143 del CPP). Específicamente, indicó que el TAF incurrió en una valoración absurda de la prueba.


Asimismo, puntualizó que a los condenados les asiste el derecho a la “doble conformidad judicial”; derecho fundamental que “en esencia de reglamentación legal, impone a la Corte interpretar y aplicar las normas y criterios jurisprudenciales sobre recurso de casación en forma de asegurar el respeto del derecho” (posición del Dr. T. en sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 92/2020). Según esta posición, el derecho a la “doble conformidad judicial” es incompatible con la posición según la cual la causal de errónea valoración de la prueba está condicionada a que se denuncie y verifique un error grosero en la valoración, un absurdo o arbitrariedad manifestada. Por lo cual, si se considera que los errores en la valoración de la prueba en la sentencia impugnada, no llegan a configurar un “absurdo evidente”, igualmente procedería su examen por el criterio aludido.


Añadió que, en el breve párrafo dedicado al accionar de K.K., la Sala se limita a decir que de la prueba en la causa surgen elementos que indican que sin su accionar conduciendo el auto, buscándolo a M.M., no se pudo haber arribado al resultado obtenido”. El Tribunal no indica cuáles son esos elementos de prueba que se nombran para arribar a tal conclusión. Asimismo, dijo que, en relación a la condena dispuesta contra K.K. como autor penalmente responsable de una infracción gravísima calificada en la ley penal como un delito de Homicidio, el “Ad-Quem” aplicó en forma errónea el art. 61 del CP, ya que no se dan en este caso los requisitos para la co-autoría. No existió acuerdo alguno, ni expreso, ni tácito. No existe prueba alguna de que hubiera un acuerdo expreso. Respecto a un acuerdo tácito, no surge tampoco que K.K. hubiera querido un resultado dañoso, o que, sin quererlo directamente, lo hubiera consentido. Y eso porque K.K. nunca pudo prever como posible el resultado final.


La sentencia de segunda instancia dice también que K.K. “aseguró la huida del agresor”. Sin embargo, tampoco explica el TAF en qué funda dicha conclusión. Pero, de todas maneras, si ello fuese así, la calificación jurídica de su conducta es la que le atribuyó la sentenciante de primer grado: encubrimiento.


En cuanto a la condena recaída contra R.R., dice la sentencia impugnada que le asiste razón a la Fiscalía en el sentido de que R.R. y F........F. participaron como encubridores, tanto al compartir los momentos posteriores al hecho como al intentar ocultar el vehículo”.


Nuevamente, afirmó la Defensa que el TAF no enumera en qué elementos de prueba basa esta conclusión, limitándose a darle la razón a Fiscalía.


En lo referente a “compartir los momentos posteriores al hecho”, la parte recurrente se pregunta ¿cuáles son los hechos concretos, los actos cometidos por R.R., que configurarían el delito de encubrimiento? Es una prueba más de la falta de fundamentación del fallo. Respecto a “intentar ocultar el vehículo”, no se ha probado en el juicio que R.R. colaborara en ese accionar, no se probó quién o quiénes colocaron la lona. Donde quedó el auto no era su domicilio. R.R. no ayudó a asegurar el beneficio o resultado del delito, a estorbar las investigaciones de las autoridades, a sustraer a la persecución de la Policía o a eludir su castigo, no suprimió, no ocultó ni alteró los indicios de un delito. Por lo tanto, R.R. no cometió el delito de encubrimiento.


Finalmente, argumentó que la Sala también incurrió en error “in iudicando”, por cuanto no aplicó los arts. 79, 85 y 87 del CNA. Claramente, se puede cumplir con otro tipo de medidas que no implican el encierro, medidas que no dejan de tener carácter de pena, y por ende naturaleza retributiva a la infracción causada. La sanción impuesta a R.R. resulta meramente retributiva, vulnerando los postulados del Derecho de Adolescente, que emerge de las disposiciones mencionadas. La responsabilidad por el puro acto es propio del Derecho Penal de adultos y no del juvenil.


Abogó por la absolución de R.R., pero en caso de que la Corte mantenga la autoría del delito de encubrimiento, solicitó que se aplique otra medida adecuada, como la de Libertad Asistida.


Y en cuanto a la sanción impuesta a K.K., la Defensa manifestó que el Tribunal tampoco fundamenta la excesiva duración.


V) Conferidos los traslados de rigor (fs. 204 y 213), fueron evacuados a fs. 216/230 por la Fiscalía Departamental de R. de 1er. Turno, quien abogó por el rechazo de los recursos impetrados.


VI) Por providencia Nº 1558/2022 (fs. 231), la Sala ordenó el...

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