Sentencia Definitiva Nº 120/2022 de Suprema Corte de Justicia, 22-06-2022

Fecha22 Junio 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO CIVIL

SENTENCIA DEFINITIVA N° 120/2022


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO




Montevideo, 22 de junio de 2022


Ministro redactor Dra. A.R.




VISTOS:


Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “SORIA NUÑEZ, ANGEL Y OTROS C/ MINISTERIO DEL INTERIOR – COBRO DE PESOS” - IUE: 2-37643/2018, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 783-787, contra la sentencia definitiva Nº 82/2021 del 24 de noviembre de 2021 de fs. 779-782, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8º Turno, Dr. F.T..


RESULTANDO:


1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se desestimó la demanda, sin especial condenación.


2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 783-787 manifestó que le agravia la recurrida en tanto no hace lugar a la demanda por cobro de pesos que fuere presentada para reclamar el pago de la nocturnidad de los funcionarios policiales y el reconocimiento de dicho derecho. El fallo no tomó en cuenta varios elementos que fundan la pretensión y hacen que amerite hacerse lugar a la demanda.


Sostiene que se considera erróneamente que los funcionarios policiales están regidos por un vínculo de tipo estatutario y como tal se deberían regir por las normas de derecho público y no estarían alcanzados por las disposiciones de la Ley Nº 19.313 que regula el trabajo nocturno, pese a que en otro pasaje de la misma sentencia se considera que los funcionarios estarían alcanzados por las Leyes Nº 19.121 y 19.670, lo que termina reconociendo a los funcionarios policiales el derecho a recibir la compensación por trabajo nocturno.


Agregó que el A quo entiende que la decisión del asunto ventilado versa sobre la cuestión normativa, manifestando que los funcionarios policiales deben regirse pura y exclusivamente por el Estatuto Policial, pero hace una errónea valoración de la normativa aplicable ya que sí están alcanzados por la Ley Nº 19.313 atento a que el Estatuto Policial no ha previsto en su entramado la regulación del trabajo nocturno.


Manifiesta que lo dispuesto por la Ley Nº 19.670 no hace más que refrendar la condición de legalidad que fundamenta el reclamo de los funcionarios policiales, quienes están comprendidos dentro de los funcionarios a quienes debe ser abonada la compensación por trabajo nocturno.


Concluye citando jurisprudencia que avala su posición con especial referencia a la Sentencia de esta Sala Nº 63/2021.


3) La parte demandada evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 794-800 manifestando que brega por la confirmatoria por ser la recurrida ajustada a derecho. Sostiene que esta Secretaría de Estado entiende que no corresponde abonar la compensación por nocturnidad que pretenden los actores ya que todos los comparecientes pertenecen al Escalafón “L” Sub escalafón Ejecutivo, tarea para la que ingresaron bajo el régimen de la Ley Orgánica Policial Nº 19.315, Reglamento Nº 1/2016 y Ley de Procedimiento Policial Nº 18.315. Así, y en función a la especialidad del trabajo, perciben partidas especiales que los distinguen de otros funcionarios públicos. El vínculo que une a los funcionarios policiales con el Estado tiene naturaleza estatutaria, tal como lo prevé el artículo 59 de la Constitución.


Sostuvo que la Ley Nº 19.313 no es aplicable a los actores porque la propia ley en su artículo 4 nos remite a la normativa más favorable y, en el caso de los funcionarios públicos, es la Ley Nº 19.121. Asimismo, porque el artículo 2 limita su ámbito de aplicación excluyendo a los funcionarios policiales. Pero además, porque la normativa que regula a los funcionarios aludidos (Ley Nº 19.315) establece la solución normativa a la cuestión y no corresponde un tratamiento idéntico a empleados privados y funcionarios públicos.


Por otra parte, sostuvo que se realiza un reclamo sin tener en cuenta que solo por ley de presupuesto se puede crear una partida de tal naturaleza.


4) Franqueada la alzada por Decreto Nº 212/2022 del 11 de febrero de 2022 (fs. 802), se asignó esta Sala (fs. 803) y recibidos los autos en el Tribunal el 23 de febrero de 2022 (fs. 803 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.


CONSIDERANDO:


I) El Tribunal, con el voto conforme de todos sus integrantes naturales habrá de revocar la sentencia apelada, amparando la demanda, y remitiendo la liquidación a la vía dispuesta por el art. 378.1 del C.G.P. sin especial condenación, por los fundamentos que se dirán.


II) En el caso , se trata de una reclamación de funcionarios policiales quienes solicitan se les abone la compensación por nocturnidad al amparo de lo dispuesto por la Ley Nº 19131, en virtud de que desempeñaban sus labores en horario nocturno.


Esta Sala tiene posición firme respecto de la procedencia de este reclamo, tal como lo ha expresado en numerosos fallos (sentencias Nºs. 63/2021, 120/2021, 12/2022, entre otras).


Así en sentencia Nº 63/2021 se expresó : “La cuestión debatida refiere a policías que realizan trabajo nocturno y reclaman el rubro nocturnidad.


Como es sabido, la normativa aplicable al caso sería la Ley Nº 19315 -l Estatuto del funcionario policial- que expresamente establece que tiene derecho a la percepción de “las contraprestaciones especiales que correspondan de acuerdo con la función desempeñada (Ley Nº 19315 lit. I) y agrega , o todo otro derecho que surja de Ley , reglamento etc. (Ley Nº 19315 lit. O), ello da a entender que el estatuto admite que la remuneración del policía se puede integrar con otras partidas o compensaciones que no se encuentran especialmente previstas en este estatuto. Por lo tanto, no puede admitirse, sin más, una interpretación restrictiva.


En ese sentido, a nivel internacional y nacional , en el C.I.T. 171 de la O.I.T. que está ratificado por Uruguay por Ley Nº...

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