Sentencia Definitiva Nº 123/2022 de Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT, 25-05-2022

Fecha25 Mayo 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO LABORAL

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 123/2022


TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO


MINISTRO REDACTOR: DR. A.F. DE LA V.M.


MINISTROS FIRMANTES: DRA. S.D.C.H., DRA. M.I.O. Y DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA V.M.


VISTOS EN EL ACUERDO:


Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “G.A., ALFONSO DARÍO C/ LAGUNA GODOY, J.J.; CARRERA LAVEGA M.M. Y LAGUNA CARRERA, V.G.. DEMANDA LABORAL”. IUE 241-321/2019, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de 2° Turno, a cargo de la Dra. M.A.C..


RESULTANDO:


1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.


2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 96/2021, de 3 de noviembre de 2021 (fs. 386-414), se hace lugar a la excepción de falta de legitimación activa y pasiva y en su mérito se desestima la demanda instaurada.


3) La parte actora, interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva (fs. 421-429), agraviándose, en síntesis, por cuanto la recurrida desestima la demanda interpuesta contra los demandados, haciendo lugar a la falta de legitimación activa y pasiva aducida por los mismos, en razón de no haber valorado correctamente la prueba de autos, especialmente la testimonial, llegando erróneamente a la conclusión de inexistencia de relación laboral, desestimando los restantes rubros reclamados: diferencias de salarios, licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo, compensaciones por desgaste de ropa, compensación por transporte, compensación por desgaste de herramientas, indemnización por despido e incidencias, daños y perjuicios preceptivos y multa. Entiende que los testigos en que se basa la a-quo son sospechosos, por ser amigos y familiares de los demandados y que los testigos que por el contrario, acreditan la relación laboral, con la evidente subordinación, no son “de oídas”, sino que lo vieron trabajar para los demandados, como es el caso de B., Cor y Lobelcho. No se comparte con la S. en cuanto menciona que la parte actora en su declaración de fs. 350 se contradice en sus dichos, pero no repara en las que incurre en declaración de parte la demandada Virginia Laguna.


4) Por providencia Nº 5129/2021 de 18 de noviembre de 2021 (fs. 430), se dispuso el traslado del recurso interpuesto, resultando evacuado a fs. 437-443.


5) Por decreto Nº 139/2022 de 3 de febrero de 2022, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación, franqueándose la alzada (fs. 444).


6) Recibidos los autos por el Tribunal, el 28 de abril de 2022, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 458).


CONSIDERANDO:


I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.


II) El punto medular de la recurrencia impetrada, consiste en determinar si existió o no, relación laboral entre las partes. Como es sabido, nuestra jurisprudencia, es conteste, en sostener que la relación de trabajo, debe ser debidamente acreditada por quien alega su existencia. En autos, la parte demandada niega frontalmente la existencia de dicha relación; por lo que, de acuerdo a los principios generales contenidos en el art. 139 y concordantes del C.G.P., le correspondería al actor la prueba del hecho constitutivo en que fundó su derecho, o sea, la prueba de la existencia del resistido nexo laboral que constituye el sustento de su pretensión. Conforme a lo dispuesto en el art. 30 de la ley 18.572, las normas procesales deberán ser interpretadas conforme a los principios enunciados en el art. 1º de dicho cuerpo normativo y a los principios y reglas que integran el bloque de constitucionalidad (arts. 72 y 332 de la Constitución), pero ello, no exime a la actora de su carga probatoria.


La prueba de la relación laboral debe ser cabal, puesto que está en juego nada menos que la base de toda reclamación que se pudiera plantear, debiéndose tener en cuenta que la regla "in dubio pro operario" no tiene aplicación a situaciones en las que, justamente lo que se discute en la existencia o no de la relación laboral, por cuanto es evidente que en tal caso, la relación laboral constituye un antecedente lógico necesario de la consideración y consecuente aplicación de los principios laborales.


Como se sostiene reiteradamente por nuestra jurisprudencia, habiéndose controvertido la relación de trabajo dependiente, el actor deberá demostrar su existencia, mediante elementos reveladores de la misma, como ser: el poder de dirección del empleador, que implica controlar, dirigir y disciplinar la actividad del trabajador, conceptos que componen la llamada subordinación jurídica. Además, demostrar que el trabajador tenga su fuente de ingresos a través de la actividad que desarrolla con ese patrón (subordinación económica). Acreditar continuidad, permanencia o estabilidad de la prestación respecto de un empleador a cambio de un salario, profesionalidad del trabajador, exclusividad, cumplimiento de horario, registro del trabajador ante organismos de Seguridad Social etc.


Se entiende, que no es necesaria la prueba de todos estos elementos, debiéndose apreciar cada uno de ellos, en caso de verificarse, y en su conjunto, según las reglas de la sana crítica y de la experiencia, a efectos de determinar si en el caso concreto, nos encontramos ante una relación laboral.


La búsqueda de los elementos reveladores, anteriormente mencionados, está dirigida fundamentalmente a resaltar indicios de la existencia de subordinación; pues este elemento es típico del contrato de trabajo y distingue al tipo, de otras figuras vecinas; reviste una importancia tal, que en caso de verse diluido, habrán de verificarse claramente los otros elementos típicos, esto es, onerosidad y estabilidad. (R., D.. Los indicios del Trabajo Subordinado en la Jurisprudencia Laboral. Revista Judicatura N° 36, año 1993).


En particular, la subordinación es un estado de hecho que debe ser probado por quien lo afirma y no por quien lo niega (C. en “Compendio de Derecho Laboral”, Tomo I, pág. 398). La misma se “descompone en dos elementos: una facultad jurídica del patrono, en virtud de la cual puede dictar los lineamientos, instrucciones u órdenes que estime conveniente para la obtención de los fines de la empresa y una obligación igualmente jurídica del trabajador de cumplir esas disposiciones en la prestación de su trabajo" (T.A.T. 3° Turno Sentencia 411/002). La subordinación: "...es una situación en que se encuentra el trabajador que tiene que obedecer o acatar las órdenes que le imparta su empleador o quien lo represente, dentro de los límites del contrato de trabajo" (J.J.M.V. en "Elementos del derecho del trabajo y de la seguridad social", pág. 97, Sentencia N° 185 del 4 de setiembre de 1998 de la Suprema Corte...

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