Sentencia Definitiva Nº 132/2022 de Suprema Corte de Justicia, 04-08-2022

Fecha04 Agosto 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO

SEF 132/2022


Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno.


Ministra redactora: Dra. Mónica Bórtoli Porro


Ministras firmantes: Dra. M.B.P., M.G.H.A., M.A. De Simas Grimón.

Montevideo, 4 de agosto de 2022.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AMUEDO, FABIO Y OTROS C/ MINISTERIO DEL INTERIOR- COBRO DE PESOS”. I.U.E 2-34820/2020, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia N° 75/2021 del 17/11/2021 (fojas 1890 y ss.), dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14° Turno, Dr. F.T..

RESULTANDO:

1. Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 75/2021 (fojas 1890 y ss.) cuya relación de antecedentes se remite la Sala por ajustarse a las resultancias de autos, se resolvió amparar la demanda y, en su mérito, condenar al demandado a pagar a los accionantes S. De León, A.T., F.A., J.R., y D.C., las diferencias de salario generadas por la falta de pago del rubro nocturnidad, y sus incidencias en el aguinaldo, durante el periodo comprendido entre agosto de 2015 y diciembre del 2018, más reajustes (DL 14.500), desde la exigibilidad de cada una de las diferencias adeudadas, e intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda, difiriéndose la cuantificación de la condena al procedimiento previsto en el art. 378.1 del CGP sobre las bases establecidas en los considerandos del fallo. Autorizándose el descuento y retención de los montos, correspondientes a las deducciones legales obligatorias. Todo, sin especial condena.

2. Contra la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación (a fojas 1896 y ss.), invocando como agravios:

a) Se sostuvo por la recurrente ya en su contestación que la Ley N° 19.313 no es de aplicación a la hipótesis que se ventila en autos. En referencia a los funcionarios policiales rigen leyes específicas y, para el caso de la nocturnidad, dicha problemática se ha regulado con la Ley N° 19.670.

b) No se desconoce el derecho de los funcionarios, sino que se aplica a su respecto la norma que para ellos fue promulgada y teniendo en cuenta el vínculo de los funcionarios con el Estado.

Se pretende la aplicación de las normas especiales que rigen su actividad laboral.

La actora, por ser Policía, no se rige ni por la Ley N° 19.121 ni por la Ley N° 19.313, ya que para ellos existe una ley específica, que es la Ley Orgánica Policial. Se aplican también la Ley N° 19.670, en su art. 73 y el Protocolo previsto por Resolución de fecha 01/02/2019.

c) Se igualó la situación laboral de los accionantes al de un trabajador privado y ello no es posible. Todos los argumentos de la atacada tuvieron como fundamento la errónea aplicación de la normativa referida (Ley N° 19.313), la que tiene como objeto a los empleados del sector privado. La norma indicada, remite, en su artículo 4 a las leyes especiales y, en este caso, encontramos de aplicación la Ley N°19.121. Dicho compendio es de aplicación específica a los funcionarios públicos, regulando allí el trabajo nocturno para los funcionarios públicos en su art. 9, siendo un hecho no menor que en la propia ley en su art. 2 excluye a los funcionarios de la órbita policial, entre otros, por lo que aparece como un contrasentido lógico el interpretar o concluir que el legislador no hubiera incluido a los accionantes en el régimen de trabajo nocturno previsto por la ley que especialmente sancionó para el ámbito público y sí los hubiera incluido al regular la misma situación con carácter general. Máxime cuando estas normas fueron promulgadas en el mismo año, con apenas seis meses de diferencia.

Por otro lado, la Ley N° 19.670, en su art. 73 establece la aplicación de la compensación por nocturnidad a los funcionarios del escalafón L, por ende es la que resulta aplicable a los funcionarios policiales a partir del 1º de enero de 2019, siendo improcedente el retrotraer su aplicación a situaciones anteriores no contempladas por la misma, y que hasta ese momento no existía una ley que contemplaba el derecho a la compensación por nocturnidad para los funcionarios policiales, por tanto, el fundamento normativa de la Sentencia del A Quo es erróneo.

d) En la impugnada no se ponderó debidamente la prueba resultante de autos, por cuanto surge del Documento “E” agregado por la demandada, informe donde consta que la Sra. S. De León y D.C. en el 2018 no realizaron trabajo nocturno y, además, que los funcionarios F.A., A.T., J.R. realizaron trabajo nocturno en el año 2018 y recibieron al compensación de horas previstas por el Convenio vigente en aquel momento entre los funcionarios del Ministerio del Interior y la Secretaría de Estado demandada. Por consiguiente, usufructuaron el beneficio otorgado y no corresponde además el pago de ninguna compensación.

Se debió ponderar que antes de la aprobación de la ley específica que prevé el pago de la compensación por nocturnidad, lo que estaba previsto fue el convenio celebrado ante el MTSS donde desde el año 2018 se compensaban las horas nocturnas con horas libres, habiendo hecho usufructo de las mismas. Al pretender cobrar ahora, lo que no corresponde porque no había ley que los amparare en el 2018, en tal caso, estarían usufructuando un doble beneficio.

Se agregaron las marcas de reloj biométrico de los actores y de las mismas emerge que ninguno de ellos tenía más que alguna guardia nocturna y, si bien se remitió a la liquidación del art. 378 del CGP, no se hizo mención a que no se cumplió horario nocturno, sino alguna guarda ocasional, la que fue oportunamente compensada.

Pide se revoque la sentencia de primera instancia y se desestime al demanda.

3. A fojas 1904 y ss., comparece la accionante, abogando por la confirmatoria de la atacada.

4. Se franquea la alzada con efecto suspensivo para ante el Tribunal en lo Civil que por turno corresponda (fojas 1911). Recibidos los autos por el esta Sala designada el 17 de febrero de 2022 (fojas 1914 vta.), pasaron a estudio de las Sras. Ministras por su orden en igual fecha. Finalizado éste, se acordó decisión anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 200.1 del C.G.P.

CONSIDERANDO:

1. La Sala, con el número de voluntades requerido por la Ley (art. 61 de la L.O.T.), habrá de revocar la impugnada, y en su lugar desestimará la demanda en todos sus términos, sin especial condenación en el grado, por los fundamentos que a continuación se expondrán.

2. El caso de autos.

En el caso, la parte actora (a fojas 330 y ss.) promovió demanda por cobro de pesos, solicitando que se condenara a la demandada al pago de diferencias salariales por concepto de sobretasa o compensación horaria por realización en tareas de horario nocturno, conforme a lo dispuesto por la Ley N° 19.313, por el periodo reclamado (no alcanzado por prescripción) con más reajustes e intereses.

La parte demandada (a fojas 1796 y ss.), opuso excepciones de caducidad, prescripción parcial y contestó el accionamiento impetrado, solicitando se desestimara el mismo.

3. Análisis de agravios.

3.1 Liminarmente es de signar que por sentencia interlocutoria N° 266/2021 en despacho saneador se rechazó la excepción de caducidad promovida y se amparó la excepción de prescripción opuesta, declarando prescriptos los créditos reclamados en autos exigibles en el periodo anterior al mes de agosto del año 2015 (fojas 1817 vta. a 1818).

3.2 Rubro Nocturnidad.

Esta Sala en sentencia entre otras la N° 224/2021 sobre el tema de obrados ha señalado: “…. respecto a la compensación por nocturnidad ha sostenido: “El actor es funcionario policial y como tal se encuentra vinculado con el Estado por una relación estatutaria.

El art. 59 de la Constitución, en su literal A) establece en forma expresa que el trabajo policial se regirá por leyes especiales dada su especificidad, la especial función que cumple un policía en nuestro Estado de Derecho.

Tal como expresa la accionada al contestar la demanda, rige la Ley Orgánica Policial N°19.315 de fecha 24/2/2015, reglamentada por el Dec. 1/2016 de fecha 5/7/2016, la ley de Procedimiento Policial N°18.315.

El accionante es funcionario policial (pertenece al Subescalafón Ejecutivo, Escalafón L y ostenta el grado de Cabo) y como tal se encuentra sujeto a un régimen específico, con características y exigencias especiales, percibiendo también partidas que son exclusivas por la naturaleza de la tarea que realiza, que no las perciben el resto de los funcionarios públicos, como por ejemplo la Prima Técnica y el Riesgo de Vida.

Así el art. 41 de la Ley Nº 19.315 (Permanencia e indivisibilidad de la función policial), dispone: “ La autoridad y el grado jerárquico que inviste el policía son permanentes, no se limitan al tiempo de servicio ni a la repartición a la que está adscripto, está obligado a desempeñar sus funciones por iniciativa propia o por orden superior, a cualquier hora y en cualquier parte del territorio de la República, si fuera necesario y sin perjuicio del respeto de las disposiciones sobre jerarquía a que se refiere esta ley.

Los límites departamentales o seccionales no detendrán su acción en caso de persecución de los delincuentes, fugados o sospechosos.”

El tema de la nocturnidad de los funcionarios públicos está contemplado en el art. 9 de la Ley N°19.121 (Estatuto del Funcionario Público de la Administración Central), el que como ha señalado el similar de 3er. Turno, resulta más beneficioso que el establecido en el art. 4° de la Ley Nº 19.313, “ pues en la ley 19.121 se tiene derecho a percibir nocturnidad si se trabaja tres horas consecutivas a partir de las 21 hs. y no cinco horas como exige el art. 4 de la ley N°19.313.” (Sentencia Nº 165/2019 del 27/11/2019).

Pero, conforme a lo dispuesto en el art. 2° de la...

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