Sentencia Definitiva Nº 169/2022 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº, 29-08-2022

Fecha29 Agosto 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO

Sentencia No. 169/2022 29/8/2022


Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno


Ministro redactor: Dra. A. de los Santos


Ministros Firmantes: Dra. R.S., Dra. P.H. y Dra. A. de los Santos

V I S T O S:


Para sentencia definitiva en segunda instancia este juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue C.F. contra la INTENDENCIA DE TREINTA Y TRES (IUE: 412-556/17), venido a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia No. 60/21 de 17 de septiembre de 2021, dictada por la entonces Señora Jueza Letrada de Primera Instancia de Treinta y Tres de 2º Turno, Dra. J.Á. y

R E S U L T A N D O:


I.- La apelada (fs. 1251/1270), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, desestima la acción de daño moral y obligación de hacer en todos sus términos, sin especiales sanciones en el grado.


II.- Contra la misma se alza la parte perdidosa y expresa agravios a fs. 1273/1279 v.; en síntesis, manifiesta que se valora erróneamente la prueba, ya que a su juicio existe prueba e indicios que corroboran la versión de la demanda, habiéndose dispuesto por la demandada el traslado del actor funcionario de la Intendencia Municipal de Treinta y Tres-, por un acto administrativo el que es ilícito por falta de motivación, siendo irrelevante que no hayan sido anulado por el T.C.A. Asimismo, sostiene que no se entendió lo pretendido, habiendo el tribunal incorporado hechos no invocados.


III.- Se contestaron los agravios (fs. 1283/1296) y se franqueó la alzada (No. 4826/21 de fecha 16/XII/21).


IV.- Recibido el proceso en el Tribunal, los autos se giraron a estudio en forma sucesiva y, por unanimidad de votos se resolvió el dictado de decisión anticipada (art. 200 CGP –red. Ley 19090-).

C O N S I D E R A N D O:


I.- El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 Ley No. 15.750), se pronunciará por revocar parcialmente la sentencia impugnada y condenar a la demandada a indemnizar al actor en concepto de daño moral, por los siguientes fundamentos.


El objeto de la instancia está delimitado por los agravios formulados por la parte actora contra la sentencia No. 60 de 17 de setiembre de 2021 (fs.1251 a fs. 1270), por la Sra. Jueza Letrada de Treinta y Tres de 3er turno, Dra. J.A., desestimando la demanda, sin especial condenación.


II.- Se hará una breve reseña del caso, a los efectos de la resolución de la alzada.


Caso de autos:


Se trata de un juicio ordinario, por responsabilidad civil, promovido por C.F., funcionario de la Intendencia Municipal de Treinta y Tres, reclamando daños y perjuicios (daño moral) por hecho ilícito atribuido a la demandada constituido por el traslado inmotivado de su lugar de trabajo. Acumuló a la pretensión indemnizatoria de daño moral; b) la pretensión de condena a hacer. Cumplir por parte demandada con las normas; y c) pretensión de condena a no hacer: cese de acoso.


Por lo que se entiende que está fundando su pretensión en el art. 24 de la Constitución, por la responsabilidad del Gobierno Departamental frente a sus funcionarios, con los que mantiene un vínculo estatutario.


II.- Si bien el actor, en el libelo de la demanda, al relatar los hechos, establece que se configura acoso laboral y moral, ello no surge probado en autos.


En conceptos trasladables a esta causa, el Homólogo de 4to turno sostuvo: “Conforme lo enseña Correa Freitas, “la doctrina en general es coincidente en cuanto a que el acoso moral, y específicamente el acoso sexual, comenzó a ser difundido a partir de la década de los 80', cuando el psicólogo alemán H.L. propuso el concepto de " “mobbing” referido específicamente para el acoso en los lugares de trabajo. El vocablo inglés "mobbing” significa "atacar, atropellar, asediar". De tal manera que se sostiene que el “mobbing" "consiste en actitudes hostiles, frecuentes y repetidas en el lugar de trabajo, dirigidas a una misma persona” Otra expresión que está directamente relacionada con el acoso moral, es el llamado "bulling", cuyo concepto está asociado al abuso de un jerarca hacia un subordinado en el lugar de trabajo. La Directiva de la Unión Europea de fecha 14 de mayo de 2001, define al acoso moral como el "comportamiento negativo entre compañeros o entre superiores o inferiores jerárquicos, a causa del cual el afectado es objeto de acoso y ataque sistemático durante mucho tiempo, de modo directo o indirecto, por parte de una o más personas, con el objetivo y/o efecto de hacerle el vacío."


“En la doctrina uruguaya, A.S.M. da el siguiente concepto jurídico de acoso moral en el trabajo, que es descriptivo pero que contiene los elementos esenciales: "toda vez que estamos ante hechos, actos u omisiones reiterados o no del empleador o de cualquiera de sus dependientes, por los cuales se configura la violación del derecho a la dignidad, derecho a la integridad moral, a la intimidad, a la imagen, a un medio de trabajo adecuado, entre otros; mediante maltrato, injuria, amenaza, hostigamiento o cualquier otro tipo de conducta degradante produciendo un daño." La jurisprudencia nacional ha definido al acoso moral como "toda conducta reiterada en un período de tiempo más o menos prolongado, efectuada por una o varias personas y dirigidas generalmente contra otra, que tenga por finalidad o efecto un trato objetivamente degradante con la consiguiente lesión de la integridad moral de la persona afectada y la degradación de un ambiente de trabajo.". Por su parte, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de Segundo Turno, expresa que "Por “mobbing" o acoso en el lugar de trabajo hay que entender: cualquier manifestación de una conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, y escritos que puedan atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad física de un individuo o que puedan poner en peligro su empleo o degradar el clima de trabajo”... (“El acoso moral en la función pública”, Correa Freitas, R., Publicado en: L.J.U. Tomo 149, Cita Online: UY/DOC/63/2014). (Sentencia TA Civil No. SEF-0009-000161/2014-4)


Ni de la plataforma fáctica ni de la prueba rendida en la causa, se probó el acoso laboral; lo que sí la Sala considera que existió fue un ejercicio abusivo del poder por parte de la Intendencia, en el traslado dispuesto.


Si bien la Intendencia tiene facultades discrecionales, a los efectos de disponer el traslado de los funcionarios, cuando por razones de servicio así lo amerite, a los efectos de una mejor administración de los recursos humanos, esa discrecionalidad debe de ejercitarse dentro de los límites de razonabilidad para que no se convierta en arbitrariedad, traduciéndose en abuso, exceso de poder, etc.


En la sublite el traslado de actor fue sin motivación, por lo tanto respondió a un móvil abusivo, causando un daño, al actor que debe ser reparado.


A su vez, el artículo 1321 del Código Civil, reza: “El que usa de su derecho no daña a otro,...

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