Sentencia Definitiva Nº 204/2022 de Suprema Corte de Justicia, 01-09-2022

Fecha01 Septiembre 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO PROCESAL

TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTROS FIRMANTES: D..
Gloria S.M., J.P.
R.P. y M.P.A..
-
MINISTRA REDACTORA: Dra.
M.P.A..-
MINISTROS DISCORDES: D..
Julio Posada X. y L.F.
L..
-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos
autos caratulados:
“PLADA HERNANDEZ, MIGUEL c/ SEGURIDAD VERDUN SRL
Y OTRO- PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”
,IUE 522-146/2021,
venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva
N°19/2022 de 29 de marzo de 2022, dictada por el Sr.
Juez
Letrado de Primera Instancia de M. de 9° Turno, Dr.
L.F..

RESULTANDO:
1) La sentencia recurrida, a cuyo correcto relato de
antecedentes cabe remitirse, desestimó las excepciones
opuestas por la Intendencia de M..
Y condenó a las
codemandadas Seguridad Verdún Srl e Intendencia de
M., a pagar solidariamente al actor, por los
conceptos detallados en la sentencia, la suma de $ 202.274,
más reajustes e intereses desde la exigibilidad hasta su
efectivo pago.

2) A fs. 94/102 comparece el representante de la
Intendencia Departamental de M. interponiendo recurso
de apelación contra la referida sentencia agraviándose en
cuanto no se acogió la excepción de incompetencia por razón
de materia de la S. laboral, solicitando se revoque la
recurrida, y se acoja la excepción opuesta por su parte.

3) Por auto N°729/2022 se confirió traslado del recurso
interpuesto, siendo evacuado por la representante del actor
a fs.
110/111 solicitando se confirme la sentencia
impugnada.

4) Por providencia 960/2022 se dispuso la elevación de
los autos al Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 3° Turno
con efecto suspensivo.

5) Recibidos los autos en el Tribunal, se dispuso el
pasaje de los mismos a estudio de las Sras.
Ministras, el
que se llevó a cabo en forma sucesiva por imposibilidad
material y técnica de realizarse en forma simultánea.

Habiéndose suscitado discordia entre las integrantes
naturales de la Sala, se procedió a realizar sorteo de
integración recayendo la designación en el Sr.
Ministro del
Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1º turno, D.J.
P.X., persistiendo la discordia se realizó nuevo
sorteo de integración recayebdo en el Dr. J.P.
R.P., Ministro del Tribunal Homólogo de 2º
turno.
-
Alcanzada la mayoría legalmente requerida se procede al
dictado del presente pronunciamiento.

CONSIDERANDO:
1) La Sala integrada, con la voluntad de los D..
G.
S., J.P.R. y M.P., procederá a
confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto
desestimó la excepción de incompetencia opuesta por la
codemandada Intendencia Departamental de M., por los
fundamentos que a continuación se exponen.

2) La codemandada Intendencia Departamental de M.,
dedujo agravio por el rechazo de la excepción de
incompetencia de la S. en razón de materia manifestando
que la parte actora realizó una acumulación subjetiva, en
razón de que la misma se dirige también contra una
Administración estatal, que de acuerdo al art. 341 de la Ley
18.172, corresponde conocer a los Juzgados con competencia
en materia contenciosa administrativa y no laboral como es
la presente S., que resulta incompetente en razón de
materia.
Expresa que el artículo 120 del CGP es inaplicable
desconociendo los términos del art. 341 de la citada Ley.

Asimismo, transcribe sentencias del TAT 3° y TAT 1° que se
pronuncian en el referido sentido.

El agravio no es de recibo.

La Sala integrada comparte la sentencia de primera
instancia en cuanto desestimó la excepción de incompetencia
por razón de materia.

En el caso de autos el actor demandó a su empleadora
directa y a la Intendencia Departamental de M.
conforme las leyes de tercerización.

A efectos de determinar la competencia del tribunal
procede estar a lo alegado en la demanda.

El actor reclama créditos laborales contra dos
demandadas, una como empleadora directa y la otra en su
calidad de empresa principal o usuaria que se benefició con
su trabajo.
La empleadora directa del actor es una persona
de derecho privado por lo tanto no está comprendida en lo
dispuesto en el art. 341 de la Ley 18.172, siendo en
consecuencia competente, para entender en un reclamo de
créditos laborales en los que sea demandada, la S.
Laboral, conforme lo dispuesto en los arts. 106 de la Ley
12.803 y 2 de la Ley 18.572.

En mérito a ello, existiendo dos tribunales competentes
para entender en el proceso, en el caso por la diversa
naturaleza de las demandadas, el actor está habilitado a
elegir el fuero competencial conforme el art. 120 C.G.P,
puesto que el art. 341 de la Ley No. 18.172 no ha
establecido un supuesto de competencia exclusiva, por lo que
corresponde estar a las normas generales en materia de
acumulación de pretensiones.

En efecto, el referido artículo es atributivo de
competencia, pero no excluye el régimen general de
ampliación competencial contenido en el art. 120 C.G.P,
norma que admite la acumulación de pretensiones de diferente
materia, siempre que exista conexión, como acontece en el
subjudice, supuesto en que el actor puede optar por la
presentación de la demanda en una u otra S., provocando
con este acto procesal la competencia de la escogida.
Al
respecto expresaba T.:
“Tal sería el caso de la
acumulación de dos pretensiones de diversa materia como
sería la civil y la contencioso administrativa, acumulables
ante la sede que elija el actor”
(“La acumulación de
pretensiones y el dilema del art. 120.1 C.G.P.
, en R.U.D.P.
1/94, pág.
46).
En suma, en estas actuaciones se está frente a un
conflicto individual de trabajo, en el que son demandados
una persona jurídica de derecho privado (Foreing Seguridad
Verdún Srl), así como la Intendencia Departamental de
M. (Entidad de Derecho Público).
Consecuentemente se
ha producido una acumulación subjetiva inicial, por lo que
la situación se encuentra comprendida en el art. 120.2 del
C.G.P.
La vigencia del art. 341 de la Ley 18.172 no excluye la
eventual ampliación competencial derivada de la aplicación
del art. 120 del C.G.P., disposición que admite la
acumulación de pretensiones de diferente materia mediando
conexión (Cf. Sentencia TAT 4º Nº47/2013).
Al respecto la
S.C.J. en Sentencia Interlocutoria Nº1801/2015 sostuvo:
“...la Corte en anteriores pronunciamientos (Sentencia
Nº506/2010) que: … en supuestos en que la acumulación
inicial de pretensiones reúna los requisitos del art. 120,
es dable al actor optar por la presentación de la demanda en
una u otra sede, provocando con este acto procesal la
competencia escogida”
(CF. T., E.: Lecciones, T. 1, pág.
388) (Omissis). Igual fenómeno se produce en sede de
competencia en razón de territorio y en determinados casos
cuando son varios los demandados y tienen el domicilio en
lugares diferentes (art. 24 L.O.T.)… (Sent. 77/02 del
27/5/02, LJU, T. 127, año 2003, c. 14.556)… (omissis) La
acumulación de pretensiones de diversa materia, habilita a
quien las incoa a optar por el tribunal competente en virtud
de lo edictado por el principio dispositivo y lo preceptuado
por el propio art. 120: “El demandante podrá acumular…”.

Como sostienen G. y G., existen otras
razones para arribar a la referida conclusión:
“...que
quizás sea aún más contundente, el art. 341 de la ley 18.172
no es de aplicación cuando el Estado es demandadoen virtud
del sistema instaurado por las leyes N° 18.099 y N° 18.251.

En efecto: cuando una entidad estatal es demandada por la
responsabilidad que le es inherente como consecuencia de
haber contratado a subcontratistas, intermediarios o
suministradores de mano de obra, no se les está ubicado como
“parte”
en un conflicto individual de trabajo, (calidad que,
ante el trabajador demandante, solo podrá ostentar el
subcontratista, intermediario o suministrador de mano de
obra), sino como responsable o garante (según el caso,
solidario o subsidiario) por imperio legal…En consecuencia
en este tipo de situaciones no se genera la hipótesis que
contempla el art. 341 de la ley 18.172 y, por tanto, no
resultarán competentes los Juzgados Letrados de Primera
Instancia en lo Contencioso Administrativo y, en cambio sí
lo será las S.s laborales” (En Tercerizaciones.
Nuevo
régimen legal Leyes N° 18.099 y N° 18251 pag.
60).-
En conclusión, para la Sala Integrada, la decisión en
primera instancia por la cual se desestimó la excepción de
incompetencia material resulta ajustada, por lo que los
agravios no son de recibo y procede confirmar la sentencia
recurrida.

3) Habiendo sido correcta la conducta procesal de las
partes no corresponde la imposición de sanciones procesales
en la instancia.

Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y
así como en los arts. 17 y 18 de la Ley N°18.572, art. 7 de
la Ley N°18.847, artículo 198 del Código General del Proceso
el Tribunal integrado;
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA; SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN EN
COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
-
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
-
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
- DRA. M.P.
A.- MINISTRA, DRA.
G.S.M.- MINISTRA, D.J.P.R.
P.- MINISTRO INTEGRANTE.
-
Dra. L.F.L., discorde, en cuanto vota por:
DECLARAR LA INCOMPETENCIA MATERIAL DE LA SALA EN OBRADOS:
Por los siguientes fundamentos:
En sentencia 253/2020 de fecha de 21 de octubre de 2020
(cf. sentencia dictada en autos:
"M.S., C.
A.c./ Servipay SRL y otros”.
IUE: 305-155/2019, BJN
pública), esta misma Sala integrada, con las voluntades
coincidentes de quien suscribe la presente discordia y las
Señoras Ministras Dras.
R. y M., sostuvo en caso
análogo y consideraciones trasladables al ocurrente que:
“S.D., la cuestión relativa al órgano jurisdiccional
al cual el derecho atribuye competencia para conocer en un
determinado asunto, de otra diferente cual es la forma de
proceso que para sustanciar una determinada pretensión deba
seguirse.
Se trata de cuestiones diferentes la cuestión
competencial de aquella relativa a la forma de proceso,
aunque las reglas jurídicas que regulen una u otra cuestión
en ocasiones recurran al mismo tipo de supuestos para
efectuar la regulación de uno u otro ámbito.
El artículo 18
de la Constitución nacional dispone que las leyes fijarán el
orden y formalidades de los juicios.
En sentido amplio la
cuestión
...

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