Sentencia Definitiva Nº 217/2022 de Suprema Corte de Justicia, 12-10-2022

Fecha12 Octubre 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO

Sentencia No. 217/2022 12/10/2022


Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno


Ministro redactor: Dra. A. de los Santos


Ministros Firmantes: Dra. P.H., Dra. R.S. y Dra. A. de los Santos

V I S T O S:


Para definitiva en segunda instancia esta ACCIÓN INDEMNIZATORIA que siguen D. y A.B. contra PORTO SEGURO - SEGUROS DEL URUGUAY S.A. (IUE: 2-18136/20), venido a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, así como a la adhesión formulada por la actora contra la sentencia No. 90/21 de 8 de diciembre de 2021, dictada por el Señor Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 20º Turno, Dr. P.B. y

R E S U L T A N D O:


I.- La sentencia apelada (fs. 286-297), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, ampara la demanda y condena a la accionada a abonar a la reclamante suma equivalente a 230.728 unidades indexadas, con más intereses legales conforme Considerando VIII y hasta su efectivo pago. Sin especial condenación.


II.- Contra la misma se alza la parte perdidosa y expresa agravios a fs. 300-302 v.; en síntesis, manifiesta que la acción se encuentra prescrita y que en su defecto, debe hacerse lugar a la excepción de manifiesta improponibilidad de la demanda.


Adhiere la parte actora a fs. 305-319 v.; básicamente, expone que debe condenarse a su contraria al sufragio de las máximas sanciones procesales.


III.- Se contestaron los agravios (fs. 323-324) y se franqueó la alzada (No. 740/22 de fecha 30/III/22).


IV.- Recibido el proceso en el Tribunal, los autos se giraron a estudio en forma sucesiva y por unanimidad de votos se resolvió el dictado de decisión anticipada (art. 200 CGP –red. Ley 19090-).

C O N S I D E R A N D O:


I.- El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 Ley No. 15.750), se pronunciará por confirmar la sentencia en recurso, conforme la fundamentación que subsigue.


Caso de autos:


Se trata de un juicio extraordinario promovido por A.A.B.D. y D.F.B.D., hijos legítimos y únicos y universales herederos de las víctimas del siniestro de tránsito fallecidos A.B.L. (73 años) y D.D.C. (63 años), promoviendo acción indemnizatoria, a los efectos del pago del SOA, contra Porto Seguros- Seguros del Uruguay S.A..


El 19 de mayo de 2019 en Ruta Nacional No.5, km. 101.300, el camión F., matrícula NTP, año 2014, propiedad de V.S., conducido por O.D.D.R., debió frenar bruscamente debido a que el vehículo delantero frenó de manera imprevista. En esas circunstancias, debido a la maniobra, el camión hizo un trompo, cruzando a la senda contraria de circulación , y embistió al vehículo marca Ford Festiva XL, matrícula No. OAA 3259, año 1996, que circulaba por la misma ruta, con dirección norte, conducido por A.B.L. (73 años), llevando como acompañante a D.D.C. (63 años), quiénes debido a la colisión, sufrieron lesiones de tal entidad, que fallecieron en el lugar.


La accionante expresa que Porto Seguros S.A., es la aseguradora del camión Fotón, Año 2013, propiedad de Velefex SA que protagonizó el siniestro. La aseguradora ofreció el pago de un monto por SOA inferior al máximo de 250.000 UI, aduciendo que no podía pagarlo en su totalidad, por haber existido otra víctima del accidente, el Sr. E.R., al que debió indemnizar; en consecuencia promueven la presente acción.


Defensa:


La demandada Porto Seguros S.A., opone las excepciones de prescripción y de improponibilidad de la demanda y contesta la demanda.


Respecto a la prescripción, manifiesta que fue emplazado el 10/6/2020, por lo que ya habían transcurrido dos años de ocurrido el siniestro (19/5/2018). No le es aplicable la Ley 19.879, vigente a partir del 17/5/2020, siendo las Acordadas anteriores a esa fecha nulas.


Respecto a la excepción de improponibilidad de la demanda, manifiesta que la parte actora ya promovió juicio contra O.D. y ahora también contra P., por lo que entiende el accionado que no es viable.


Asimismo, al contestar la demanda controvierte la responsabilidad de su asegurado en la producción del accidente de tránsito.


Concluyendo que le pagó a E.R.V., otra víctima del accidente de tránsito, quién sufrió lesiones la suma de $ 77.282, el 19 de enero de 2018; por lo que la indemnización a pagar a los actores no puede ser mayor a 230.728 UI.


II.- Apelación parte demandada:


A) Agravio: desestimación de la excepción de prescripción extintiva.


Dicho agravio no es de recibo, por lo que se dirá; siendo aplicable al caso la Ley 19.879.


El art. 14 Ley No. 18.412 preceptúa que el plazo de prescripción de la acción en ella regulada es de dos años a contar desde la perpetración del perjuicio.


En autos, no se discute que el ilícito acontece el día 19/V/18.


La reclamante pretende cobijarse al abrigo de la Ley No. 19.879 con el fin de desplazar la aplicación del término prescriptivo. Esta ley entra en vigencia el día de su promulgación (art. 7), norma coincidente con la preceptiva del art. 1º C. Civil; esto es, el día 30/IV/20 y por regla general, en principio no es retroactiva (art. 7 C. Civil). Todas las leyes, salvo disposición expresa en contra, tienen aplicación inmediata (B.V., Aplicación temporal..., L.J.U., t. 39, p. 65 y ss.).


Por promulgación se entiende la voz viva del Legislador notificando la ley al cuerpo social (LA SERUA y MONTALVÁU, Elementos del Derecho Civil y Penal de España, t. I, p. 270; P.M., R.D.J.A., t. 1, 1895, p. 169/171 y 189 en adelante). Y la promulgación es inseparable de la publicación (MARCADÉ, Explication du Code Civil, t. 1, No. 11; CARRÉ DE MALBERG, T. General de l'Etat, t. II, p. 438 y ss.; DUGUIT, Traité de Droit Constitutionnel, vol. 4º, p. 647; ERRERA, Traité de D.P.B., p. 203; DALLOZ, R., v. lois, p. 71; COLIN y CAPITANT, Curso Elemental de Derecho Civil, t. I, p. 106, nota 2; L., De la promulgación de las leyes en nuestro derecho positivo, p. 13; MIERES y ALMADA, El acto de la promulgación, L.J.U., t. 39, 1959, S.. D., p. 35/37; sent. del Tribunal de Casación francés de 22 de junio de 1874).


BEUDANT y LEREBOURS-PIGEONNIÈRE (Cours du Droit Civil Français, t. I, p. 133) después de recordar que la distinción constitucional entre la...

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