Sentencia Definitiva Nº 240/2022 de Suprema Corte de Justicia, 28-09-2022

Fecha28 Septiembre 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO PROCESAL

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 240/2022


TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO


MINISTRO REDACTOR: DR. A.F. DE LA V.M..


MINISTROS FIRMANTES: DRA. S.D.C.H., DRA. M.I.O. Y DR. A.F. DE LA V.M..


VISTOS EN EL ACUERDO:


Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “COITINHO, MARCELO C/ COOPERATIVA EL NACIONAL Y OTRO. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”. IUE 2-52510/2021, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 4° Turno, a cargo de la Dra. G.R.F..


RESULTANDO:


1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.


2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 22/2022, de 21 de junio de 2022 (fs. 375-387 vto.), se desestima la excepción de incompetencia material opuesta en autos. Se acoge la demanda y en su mérito, se condena en forma solidaria a la Cooperativa El Nacional y a la Intendencia de Montevideo a abonar al actor Sr. M.C. los rubros reclamados en autos por el importe y de acuerdo a la liquidación practicada en la demanda, con las salvedades que surgen en el Considerando XI de la presente sentencia, más reajustes e intereses hasta la fecha del efectivo pago. Costos por su orden y costas a cargo de la parte demandada compareciente.


3) La representante de la parte co-demandada Intendencia de Montevideo, interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva (fs. 391-396), agraviándose, en síntesis, por cuanto:


A) No se valora la prueba conforme a lo establecido en el art. 140 del CGP, ya que para concluir que el actor realizaba tareas de construcción, no la valora conforme a la sana crítica y no toma en consideración en su conjunto toda la diligenciada, así como también erróneamente entiende que no se había controvertido que el trabajador realizara este tipo de tareas, cuando fueron controvertidos todos y cada uno de los dichos de la parte actora. En realidad ha resultado probado que el actor no realizaba tares de construcción y que la Cooperativa co-demandada fue contratada para realizar tareas de limpieza y no de construcción.


B) Falla haciendo lugar a los rubros reclamados determinando que las tareas realizadas ingresan como actividades del rubro construcción, cuando de acuerdo al art. 8 del Decreto Ley 14.411 para que las empresas puedan ser consideradas de como de construcción, tiene que tener ese giro como principal, lo que no ocurre con la empleadora del actor, cuyo rubro principal es el barrido y limpieza de calles. Los recibos solo prueban que el actor cobró solo durante 5 meses como oficial albañil, pero además las tareas de mantenimiento no entran dentro de la definición de construcción, refacción, reforme o demolición que establece el art. 3 del Decreto Ley 14.411.


C) Se condena a la Intendencia de Montevideo en forma solidaria, sin tenerse en cuenta que agregó abundante prueba documental para acreditar que ejercía en debida forma el derecho de información en forma diligente.


D) La sentencia no cumple con el art. 15 de la Ley 18.572, estableciendo el monto líquido de la condena.


E) Condena a la Intendencia, por el pago de multa y la suma referida a los daños y perjuicios preceptivos, siendo que son sanciones que como tales solo pueden aplicarse al que incurre en la conducta antijurídica.


F) Se desestima la excepción de incompetencia por razón de la materia, desconociendo lo regulado por el art. 341 de la Ley 18.172, no compartiendo la posición de que sea aplicable el art. 120 del C.G.P., ya que estamos ante un caso de competencia exclusiva y no acumulativa.


4) Por providencia Nº 1142/2022 de 22 de julio de 2022 (fs. 398), se dispuso el traslado del recurso interpuesto, resultando evacuado a fs. 400-405, abogándose por su franco rechazo.


5) Por decreto Nº 1271/2022 de 9 de agosto de 2022, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación, franqueándose la alzada (fs. 408).


6) Recibidos los autos por el Tribunal, el 6 de setiembre de 2022, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 420).


CONSIDERANDO:


I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, habida cuenta que los agravios volcados en el libelo introductivo del medio impugnatorio que posibilitara la apertura de la instancia revisiva, que por imperio del principio dispositivo delimitan el objeto de la apelación (“tantum apellatum tantum devolutum”), carecen de virtualidad jurídica para conmover tal decisión.


II) Que por elementales razones de orden procesal corresponde pronunciarnos, en primer lugar respecto a los agravios formulados por la desestimación de la excepción de incompetencia por razón de la materia.


En estas actuaciones, se está frente a un conflicto individual de trabajo, en el que se demanda a una persona jurídica de Derecho Privado (Cooperativa El Nacional), así como a la Intendencia de Montevideo (Entidad de Derecho Público). Consecuentemente, se ha producido una acumulación subjetiva inicial, por lo que la situación se encuentra comprendida en el art. 120.2 del C.G.P.


Al respecto, entiende el Colegiado, que la vigencia del art. 341 de la Ley 18.172 no excluye la eventual ampliación competencial derivada de la aplicación del art. 120 del C.G.P., disposición que admite la acumulación de pretensiones de diferente materia mediando conexión (Sentencia Nº 47/2013).


En función de la acumulación de pretensiones contra diversos demandados, resultan competentes más de una Sede, por lo que, la problemática se resuelve de acuerdo con el art. 7 de la LOT, es decir conforme al principio de prevención. Así, resulta competente la Sede que primero tomó conocimiento del asunto.


Como sostiene D., al estudiar el art. 341 de la ley 18.172 en integración con las disposiciones procesales de las leyes 18.099 y 18.251, en “Grupo de los miércoles - Cuarenta estudios sobre la legislación laboral uruguaya”, págs. 342-343, citando a L., de acuerdo a lo dispuesto por el art. 120 del C.G.P. es posible la acumulación en la misma demanda de pretensiones correspondientes a diversas materias, siempre que exista entre ellas relación de conexión. Esto en aplicación de los principios de economía procesal, continencia de la causa y coherencia interna del sistema judicial, “determinándose la competencia efectiva por la del Tribunal que elija el actor”.


En el mismo sentido, se ha expedido el T.A.C. de 5º Turno en sentencia Nº 343 de fecha 5.12.2007, descartando que pueda acudirse a la intención de la ley para tener por derogadas tácitamente las normas que regulan los procesos acumulativos, destacando que: "El alcance de la Ley es claro y no cabe realizar interpretaciones amplificadoras, acudiendo a la intención del legislador. Los antecedentes legislativos echan por tierra cualquier intento de trasladar los efectos del art. 341 al presente caso, en tanto la discusión parlamentaria deja en claro que los legisladores no tuvieron presente el instituto de los procesos acumulativos y la incidencia de la ley (Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, 26º Sesión Extraordinaria).-Y puesto que el art. 341, pudiendo hacerlo, no reguló el supuesto de los procesos acumulativos, no corresponde extender una solución que implica alterar la competencia inicialmente asignada, de conformidad con la previsión del art. 8 LOT." (Cfr. K., H. y M. en "La Justicia Uruguaya", c. 15.831).


Al respecto la S.C.J. en Sentencia Interlocutoria Nº 1801/2015 sostuvo lo siguiente: “… la Corte en anteriores pronunciamientos (Sentencia No. 506/2010) que: “(...) ‘en supuestos en que la acumulación inicial de pretensiones reúna los requisitos del art. 120, es dable al actor optar por la presentación de la demanda en una u otra sede, provocando con este acto procesal la competencia de la escogida’ (cf. T., E.: Lecciones, T. 1, pág. 388). Al respecto expresaba T.: ‘Tal sería el caso de la acumulación de dos pretensiones de diversa materia como sería la civil y la contencioso administrativa, acumulables ante la sede que elija el actor’ (‘La acumulación de pretensiones y el dilema del art. 120.1 C.G.P.’, en R.U.D.P. 1/94, pág. 46). Igual fenómeno se produce en sede de competencia por razón de territorio y en determinados casos cuando son varios los demandados y tienen el domicilio en lugares diferentes (art. 24 L.O.T.)... (Sent. No. 77/02 del 27/5/02, LJU, T. 127, año 2003, c-14.556). (...) La acumulación de pretensiones de diversa materia, habilita a quien las incoa a optar por el tribunal competente en virtud de lo edictado por el principio dispositivo y lo preceptuado por el propio art. 120: ‘El demandante podrá acumular’”.


Teniendo presente lo expuesto, la decisión de primera instancia por la cual se desestimó la excepción previa de incompetencia material resulta ajustada, por lo que, se confirmará la misma.


III) Que tampoco resultan de recibo, los agravios deducidos por la condena al pago de los rubros de la construcción, que aluden a una errónea valoración de las cargas alegatorias y de la prueba que a criterio de la Sala no fue tal.


Al respecto, no merecen ser amparados los agravios relativos a la errónea aplicación de la regla de la admisión. Pues, si bien la Intendencia de Montevideo controvirtió que la Cooperativa El Nacional pertenezca al Grupo de Actividad de la Construcción (fs. 259 y vto.), tal como lo expone la recurrida no cuestionó que el actor haya efectivamente prestado tareas de mantenimiento, refacción y propias de la construcción en el PTI, por lo tanto, se trata de un hecho admitido.


Por otra parte, la codemandada Intendencia de Montevideo se agravia por cuanto considera que la Sra. Juez a quo realizó una errónea valoración de la prueba, desconociendo la regla de la sana crítica. Sobre el punto, se destaca que la Sra. Juez a quo ha realizado un análisis de la totalidad de...

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