Sentencia Definitiva Nº 242/2023 de Suprema Corte de Justicia, 15-11-2023

Fecha15 Noviembre 2023
Tipo de procesoPROCESO LABORAL
MateriaDERECHO LABORAL

SENTENCIA DEFINITIVA N.º 242/2023

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO

MINISTRA REDACTORA: DRA. M.I.O..

MINISTROS FIRMANTES: DRA. M.I.O., DRA. S.D.C.H. y DR. A.F. DE LA V.M..

VISTOS EN EL ACUERDO:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “GÓMEZ, MARÍA C/ COOPERATIVA SENDEROS y otro.- PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE: 2-52629/2022, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 8° Turno, a cargo de la Dra. R.L..

RESULTANDO:

1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.

2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 39/2023 de 14 de agosto de 2023 (fs. 216-243), se desestiman las excepciones de incompetencia material y falta de legitimación pasiva opuestas por el MIDES. Se desestima la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, opuesta por la Cooperativa de Trabajo Senderos. Se ampara parcialmente la demanda y en su mérito, se condena a la Cooperativa de Trabajo Senderos y solidariamente al Ministerio de Desarrollo Social a pagar a la actora M.E.G. la indemnización por despido común y multa estatuida en el art. 29 de la Ley 18.572, reclamados en la demanda, de acuerdo a lo expuesto en los Considerandos. Debiendo dichas cantidades ser reajustadas de conformidad con el Decreto Ley 14.500 y llevarán intereses legales hasta el efectivo pago. Se desestima la demanda en lo demás. Costas de la actora, de oficio, las de la demandada son de su cargo. Sin especial condenación en costos.

3) El representante de la parte codemandada MIDES, interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva (fs.247-252 vto.), agraviándose, en síntesis, por cuanto: A) La Sede otorga rubros salariales sin descuentos que fueron invocadas por la actora. B) Desestima la excepción de falta de legitimación pasiva. C) También se desestima la excepción de incompetencia. D) Condena solidariamente a MIDES, cuando surge probado que ejercía controles a fin de evitarse dicha responsabilidad. E) No comparte los criterios de la Sentenciante en tanto la actora en ningún momento acredita la existencia de los rubros y responsabilidades de MIDES.

4) Por providencia Nº 1562/2023 de 22 de agosto de 2023 (fs. 254), se dispuso el traslado del recurso interpuesto, resultando evacuado por la parte actora a fs. 264-267.

5) El representante de la parte actora, interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva (fs.257-259), agraviándose, en síntesis, por cuanto no hace lugar al pago de licencia y salario vacacional adeudado a la actora, más los intereses y actualizaciones legales correspondientes.

6) Por providencia Nº 1614/2023 de 30 de agosto de 2023 (fs. 261), se dispuso el traslado del recurso interpuesto, resultando evacuado por el MIDES a fs. 270 y por Cooperativa de Trabajo Senderos a fs. 276-283, quien también adhirió a las apelaciones.

7) Por auto N° 1710/2023 de 13 de setiembre de 2023, se tuvieron por interpuestos en tiempo y forma los recursos de apelación, franqueándose la alzada (fs. 272).

8) Por decreto Nº 1793/2023 de 21 de setiembre de 2023 se dispuso que se tenga presente que la adhesión a la apelación no es admisible en el proceso laboral (fs. 285) y se ordenó estar a lo dispuesto por auto N° 1710/2023 en lo pendiente.

9) Recibidos los autos en debida forma por el Tribunal, el 19 de octubre de 2023, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 298-299).

CONSIDERANDO:

I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada por los fundamentos que seguidamente se expondrán.

II) En autos por una cuestión de orden, corresponde considerar el agravio planteado por el codemandado MIDES, relativo a la desestimación de la excepción de incompetencia en razón de la materia. Al respecto, considera que el art. 342 de la Ley 18.172 importa una excepción a la norma atributiva de competencia del art. 2 de la Ley 18.572 de los Procesos Laborales. Asimismo, expone que en los procesos en que se juzguen conflictos individuales de trabajo en los que sea parte una Administración estatal, la estructura procesal aplicable no es la del proceso laboral ordinario previsto en la Ley 18.572, sino la del proceso ordinario de conocimiento regulada por el Código General del Proceso.

En primer lugar, se observa que en estas actuaciones se está frente a un conflicto individual de trabajo, en el que son demandados una persona jurídica (Cooperativa Senderos), así como el MIDES (Entidad de Derecho Público).

Consecuentemente, se ha producido una acumulación subjetiva inicial, por lo que, la situación se encuentra comprendida en el art. 120.2 del C.G.P.

Tal como lo ha sostenido este Tribunal, la vigencia del art. 341 de la Ley 18.172 no excluye la eventual ampliación competencial derivada de la aplicación del art. 120 del C.G.P., disposición que admite la acumulación de pretensiones de diferente materia mediando conexión (Sentencia Nº47/2013).

Como sostiene D., al estudiar el art. 341 de la ley 18.172 en integración con las disposiciones procesales de las leyes 18.099 y 18.251, en “Grupo de los miércoles - Cuarenta estudios sobre la legislación laboral uruguaya”, 342-343, citando a L., de acuerdo con lo dispuesto por el art. 120 del C.G.P. es posible la acumulación en la misma demanda de pretensiones correspondientes a diversas materias, siempre que exista entre ellas relación de conexión. Esto en aplicación de los principios de economía procesal, continencia de la causa y coherencia interna del sistema judicial, “determinándose la competencia efectiva por la del Tribunal que elija el actor”.

En función de la acumulación de pretensiones contra diversos demandados, resultan competentes más de una Sede, por lo que la problemática se resuelve de acuerdo con el art. 7 de la LOT, es decir conforme al principio de prevención. Así, resulta competente la Sede que primero tomó conocimiento del asunto.

Al respecto la S.C.J. en Sentencia Interlocutoria Nº 1801/2015 sostuvo lo siguiente: “… la Corte en anteriores pronunciamientos (Sentencia No. 506/2010) que: “(...) ‘en supuestos en que la acumulación inicial de pretensiones reúna los requisitos del art. 120, es dable al actor optar por la presentación de la demanda en una u otra sede, provocando con este acto procesal la competencia de la escogida’ (cf. T., E.: Lecciones, T. 1, pág. 388). Al respecto expresaba T.: ‘Tal sería el caso de la acumulación de dos pretensiones de diversa materia como sería la civil y la contencioso administrativa, acumulables ante la sede que elija el actor’ (‘La acumulación de pretensiones y el dilema del art. 120.1 C.G.P.’, en R.U.D.P. 1/94, pág. 46). Igual fenómeno se produce en sede de competencia por razón de territorio y en determinados casos cuando son varios los demandados y tienen el domicilio en lugares diferentes (art. 24 L.O.T.)... (Sent. No. 77/02 del 27/5/02, LJU, T. 127, año 2003, c-14.556). (...) La acumulación de pretensiones de diversa materia, habilita a quien las incoa a optar por el tribunal competente en virtud de lo...

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