Sentencia Definitiva Nº 247/2022 de Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT, 05-10-2022

Fecha05 Octubre 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO PROCESAL

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 247/2022


TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO


MINISTRA REDACTORA: DRA. S.D.C.H..


MINISTROS FIRMANTES: DR. A.F. DE LA V.M., DRA. M.I.O., DRA. S.D.C.H..


VISTOS EN EL ACUERDO:


Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “ABERO, MARÍA Y OTRO C/ COMISIÓN HONORARIA PATRONATO DEL PSICÓPATA. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-4260-2022, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 17° Turno, a cargo de la Dra. A.S.A..


RESULTANDO:


1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.


2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 40/2022, de 25 de julio de 2022 (fs. 374-399), se ampara parcialmente la demanda, condenando a la Comisión Honoraria del P.d.P. a abonar a las actoras, los descansos intermedios no gozados con sus incidencias en aguinaldo y salario vacacional, por las sumas resultantes de las liquidaciones alternativas de fs. 88 a 89 y 90 a 91, más daños y perjuicios preceptivos del 15% y multa legal del 10%, más actualizaciones e intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la fecha de cancelación efectiva de la deuda.


Condena asimismo a la demandada a pagar a las actoras los rubros objeto de la condena desde enero de 2022 y en el futuro, mientras se verifiquen los que hechos que los generan.


Costas a cargo de la perdidosa y costos por el orden causado.


3) El representante de la parte demandada, interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva (fs. 403-409 vto.), agraviándose, en síntesis, por cuanto: A) Desestima la excepción de indebida acumulación de pretensiones. B) Desestima la excepción de cosa juzgada y cosa juzgada eventual. C) Hace lugar a la condena por descansos intermedios D) Por la condena a futuro. E) Por el porcentaje de la condena por daños y perjuicios, que entiende excesivo.


4) La representante de la parte actora, interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva (fs. 412-414 vto.), agraviándose, en síntesis, por la base de cálculo establecida en la recurrida para liquidar los descansos intermedios, sin tomar en cuenta partidas como el incentivo y la antigüedad, ni la incidencia de la licencia, recogiendo la liquidación de alternativa de la parte demandada.


5) Por providencia Nº 1249/2022 de 9 de agosto de 2022 (fs. 416), se dispuso el traslado de los recursos interpuestos, resultando evacuados de fs. 419 a 420 y de 428 a 435.


6) Por decreto Nº 1396/2022 de 29 de agosto de 2022 (fs. 422) y Nº 1436/2022 de 31 de agosto de 2022, se tuvieron por evacuados los respectivos traslados de los recursos de apelación, franqueándose la alzada (fs. 437).


7) Recibidos los autos por el Tribunal, el 12 de setiembre de 2022, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs.444-446).


CONSIDERANDO:


I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto no se hizo lugar a la liquidación a las incidencias de los descansos intermedios en la licencia, en lo que se revoca y en su lugar se acogen las mismas en los montos expuestos en la presente y en cuanto se hizo lugar a la condena a futuro, en lo que se revoca, y en su lugar se desestima la misma, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.


II) La parte demandada se agravia, en síntesis, por cuanto, la recurrida: Desestima las excepciones de indebida acumulación de pretensiones, de cosa juzgada y cosa juzgada eventual. Hace lugar a la condena por descansos intermedios. Por la condena a futuro y por el porcentual de la condena por daños y perjuicios, que entiende excesivo. Tales agravios, se analizarán por su orden.


III) El agravio por el rechazo de la excepción de indebida acumulación de pretensiones, resulta de franco rechazo, pues, como con acierto advierte la Sra. Juez a quo a fs. 387, las actoras dedujeron en la demanda pretensiones de similar naturaleza, ambas de materia laboral, no son contrarias entre sí y se tramitan por el mismo procedimiento, en el caso, el proceso laboral ordinario previsto en la ley 18.572 y su modificativa 18.847, teniendo causas y objeto comunes o conexos, al tratarse del mismo empleador. En efecto, se trata de un litisconsorcio activo voluntario, en el cual, las actoras promueven sus demandas laborales acumuladas tendiente al cobro de los descansos intermedios e incidencias contra el mismo demandado como empleador: La Comisión Honoraria del P.d.P., posibilidad procesalmente admisible al amparo de lo previsto en los arts. 31 de la ley 18.572 y 45 y 120 del CGP.


De ahí, que no se tiene el honor de compartir el enfoque del recurrente en cuanto a la interpretación de las normas procesales aplicables al caso, ni mucho menos que el hecho de que los actores tengan categorías laborales diferentes impida la acumulación, siendo la argumentación de la atacada al respecto, plenamente compartible y de meridiana claridad, sin que los fundamentos de los agravios logren desvirtuar, correspondiendo confirmar la apelada en dicho punto.


IV) Tampoco resultan de recibo los agravios relativos al rechazo de la excepción de cosa juzgada y cosa juzgada eventual. Pues, como surge del acordonado: ABERO, MARÍA Y OTRO C/ COMISIÓN HONORARIA PATRONATO DEL PSICÓPATA. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”. IUE 2-33732-2020, del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 1er. Turno, en dichos autos, las actoras entablaron juicio contra la accionada tendiente al cobro de diferencias salariales y licencia especial, con sus incidencias y a futuro, obteniendo sentencia de condena favorable en primera instancia, la que fuera confirmada en segunda instancia por el TAT 2º Turno.


Se trata a todas luces, de un reclamo por diferentes rubros y distintos periodos, por lo que es evidente que no verifican en la especie los supuestos de la cosa juzgada. Al respecto, cabe citar, que en tal sentido, la S.C.J. en Sentencia No. 698/2019 sostuvo: “...a criterio de la Suprema Corte de Justicia, no existe identidad entre las pretensiones deducidas en los dos procesos laborales que incumbe comparar, esto es, no se trata de la misma cuestión litigiosa. En efecto, ambos pronunciamientos no son incompatibles, desde que refieren a períodos diferentes. En el caso, aunque se llevaba entre las mismas partes, contenía un objeto diverso, vedando la verificación de la ‘triple identidad’ que requiere la existencia de contrariedad entre dos resoluciones pasadas en autoridad de cosa juzgada”.


Como se sostiene en la recurrida, en el proceso anterior las actoras reclamaron rubros diversos a los que integran el objeto del presente proceso. A ello cabe agregar la aplicación del principio de irrenunciabilidad, que impide considerar la posición del recurrente cuando pretende invocar la cosa juzgada eventual, trasladando conceptos de corte civilista que se contraponen con lo legislado en el art. 1 de la ley 18.572.


Al respecto, se comparten los conceptos vertidos por el TAT de 3er, Turno en sentencia Nº 350/2017 de fecha 30.10.2017: No es trasladable el instituto a la materia laboral, en la cual rige la regla del in dubio pro operario en la interpretación del derecho y el principio de irrenunciabilidad. Por lo cual, salvo el transcurso de los plazos de prescripción de la acción y de los créditos laborales, objeto de regulación específica para la materia laboral en la ley especial, no pueden introducirse en vía de integración normativa otras cortapisas al derecho de acción, de que es titular el trabajador como parte de sus derechos. Ubicados bajo la protección especial de la ley por mandato constitucional (arts. 53 y 54 de la Carta constitucional). El derecho de acción es de resorte de la libre voluntad del trabajador que pondera la oportunidad en la cual dicho ejercicio puede resultarle menos gravoso o incluso poner en riesgo o no la permanencia del vínculo. Por lo tanto no son de recibo los agravios de la demandada basados en haber deducido el actor anterior accionamiento sin incluir reclamo por trabajo en días y horarios extraordinarios. Por las mismas razones es de aplicación restrictiva al punto, tratándose de trabajador el sujeto vinculado a la situación jurídica debatida, la “teoría del acto propio”. La simple inacción del trabajador no puede interpretarse extensivamente como renuncia de derechos derivados de la relación de trabajo. Mientras no opere prescripción de la acción el trabajador puede accionar útilmente por aquellos créditos que entienda se le adeudan.”


Lo que conlleva confirmar la sentencia apelada en cuanto rechaza la excepción de cosa juzgada y cosa juzgada eventual.


V) Pasando a considerar los agravios inherentes al fondo del asunto, por la condena al pago de los descansos intermedios, los mismos, también merecen ser desestimados, por cuanto se comparte con la recurrida que las actoras han cumplido con su carga probatoria de acreditar fehacientemente que no gozaban de los mismos.


Del informativo testimonial cuidadosamente relevado, analizado y valorado en el grado anterior (fs. 393-396) resulta plenamente demostrado que las accionantes, ambas funcionarias “patronato puro”, según emerge de sus recibos de pago de haberes glosados al expediente, no gozan debidamente de su descanso intermedio, pues el tipo de actividad que desarrollan en la cocina del Hospital Vilardebó, la falta de personal, la dinámica de trabajo y la falta de instrumentación de parte de la demandada para su efectivo goce, hacen que el mismo no esté garantizado. No se puede confundir, como pretende la recurrente, la obligación del marcado de la media hora desde julio del año 2016, con tomarse en forma efectiva la misma.


A nuestro entender, las reclamantes, no sólo no tienen establecido un horario para gozar los descansos intermedios,...

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