Sentencia Definitiva Nº 27/2023 de Suprema Corte de Justicia, 10-04-2023

Fecha10 Abril 2023
Tipo de procesoPROCESO PENAL ESPECIAL
MateriaDERECHO PENAL


Ministro Redactor:


Dr. A.R.O..-


VISTOS


para definitiva de segunda instancia, en autos: FISCALÍA LETRADA DEPARTAMENTAL DE CANELONES DE 1º TURNO. A.A.. Presunto autor de un delito de Desacato especialmente agravado en reiteración real con un delito de Ultraje público al pudor”

(IUE: 2-13413/2022) venidos del Jdo. Ltdo de Canelones de 4º T., en virtud del recurso de apelación de la Defensa Pública (Dra. A.L.L. y la adhesión al mismo por la Fiscalía de Canelones de 1er T. (Dra. S.M., contra la Sent. 100/2022 dictada por el Dr. H.V..


RESULTANDO


I) La recurrida (fs. 91/96 vto.), cuya correcta relación de actuaciones se da por reproducida, condenó a A.A. como autor de un delito de Desacato agravado (violencia o amenaza contra más de dos funcionarios a la vez que contra un funcionario del orden policial, arts. 174 y 172 num.CP), en reiteración real con un delito de Ultraje público al pudor, a 9 meses de prisión, 2 menos de lo solicitado por Fiscalía, al haber relevado de oficio la embriaguez semiplena, no predeterminada para cometer (únicamente) el desacato. Computó como agravantes genéricas la reincidencia y la nocturnidad. La Defensa había pedido la absolución de todo delito.


II) Al apelar (fs. 105/110 vto.), esta última expresó: 1) la Sede considera probado en el juicio todos los hechos alegados por la Fiscalía, incluso cuando existen pruebas que indican lo contrario, como el hecho de que A.A. estando en el centro asistencial “se burlaba en todo momento de los policías actuantes, como del personal médico”. Según lo declarado por el Dr. Laurens, el Sr. A.A. “no era un paciente violento, no quería recibir la medicación luego se lo convenció”. Por lo cual no se puede tener probado lo mencionado ut-supra cuando el médico tratante no se refiere a ningún tipo de burla ni contra el personal médico ni contra los funcionarios policiales, es más, declara el Dr. Laurens que “no se trataba de paciente violento”. 2) En cuanto a la valoración de la prueba producida la Sentenciante expresa: “…la prueba producida es causa y relacionada en el numeral anterior permite alcanzar el grado de certeza razonable necesaria para el dictado de una sentencia de condena según resulta de la valoración de los medios probatorios, cada uno de ellos en forma separada y en su conjunto, tal como lo exige el art. 142 del Código del Proceso Penal. En efecto, la estimación del cúmulo probatorio recolectado es contundente en contra del acusado. Si se tratase de una simple desavenencia, bastaba con que A.A. declinase en algún momento su conducta, permitiendo que la autoridad hiciera su trabajo, motivada normativamente además, por la salvaguarda de su propia integridad y de vida. Sin embargo, de principio a fin, antes y después de ser trasladado, persistió en la misma dificultando muy ostentosamente la función policial. Tampoco es de recibo que no haya tenido la voluntad de incurrir en un delito de ultraje público al pudor, pues estando ya estabilizado por la intervención médica, hizo actos en tal sentido. Que se cuente con las declaraciones de los dos funcionarios policiales agraviados (y no haya registros fílmicos) no quiere decir que ellas no sean prueba con resultado persuasivo y se valoren como verdaderas - suficientes con la restante declaración y documento-, más aún, ante el hecho que la Defensa los albergó (fs. 39 vto.) y no acreditó- no siquiera impugnó- alguna razón por la que sus testimonios fuesen turbios por razones personales o administrativas, por ejemplo. Tampoco son testimonios de referencia, sino presenciales. (...) Los hechos reputados probados fueron acreditados mediante las pruebas admitidas y producidas, a saber, testimonios y planilla de antecedentes judiciales, pruebas que fueron todas incorporadas al proceso simplificado. En otras palabras, de los elementos probatorios analizados en su conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, emerge que la Fiscalía acreditó los hechos que fundamentaron su demanda acusatoria y, en cuanto a este sentenciante, la convicción respecto al acaecimiento de los hechos históricos reseñados y la participación en los mismos por parte del Sr. A.A..” 3) La única prueba con la que cuenta Fiscalía es la declaración de los policías intervinientes. No existen testimonios, ni filmaciones que respalden los dichos de los funcionarios. La Sede argumenta que la Defensa no acreditó ni impugnó alguna razón por la que sus testimonios fuesen turbios por razones personales o administrativas. Esta afirmación de la Sede no es de recibo, ya que el que solamente se cuente con la declaración de los funcionarios inmersos en el caso, genera dudas. Más aún cuando de la declaración del Dr. L. surge que el Sr. A.A. no fue violento, solamente en un principio se resistió a recibir tratamiento, aceptando luego de ser persuadido. No es manifestado por el médico de guardia interviniente las burlas supuestamente proferidas por el Sr. A.A. hacia los policías y personal de salud. 4) No se comparte el argumento de la Sede, y mucho menos se encuentre probado que el Sr. A.A. realizó actos obscenos ya estabilizado por la intervención médica. No se encuentra acreditado cómo estaba al arribar al domicilio, que estuviera ya estabilizado: lo que sí surge es que continuaba molesto por la actuación de los policías. 5) Calificación delictual: la impugnada establece que el Sr. A.A. “...deberá responder tanto por un delito de desacato como por un delito de ultraje público al pudor, de acuerdo a los art. 173 num. 1º y 277, respectivamente, del Código Penal. Continúa diciendo: “a) En cuanto al primero, este sentenciante se permite especificar que de las diversas modalidades de desacato previstas en el art.173 del Código Penal, se incurrió en la prevista en el numeral 1o de dicha norma. En la primera modalidad de desacato (art.173 num.1o del Código Penal) el medio empleado es la ofensa y esta “es una agresión que se puede consumar de cualquier modo: palabras o actos, gestos...Puede traducirse en actos positivos y también negativos y omisivos, cuando la omisión es la expresión de un propósito injurioso...Las ofensas verbales pueden concretarse en palabras...”. Esta es la especie configurada con el accionar del Sr. A.A.. Más precisamente, se trató de un desacato por ofensas “in officio”, en el que hay una relación de contemporaneidad entre la ofensa y el ejercicio de las funciones. Por lo tanto, se menoscabó la autoridad de los funcionarios policiales solamente por medio de ofensas reales ejecutadas en su presencia. Sin perjuicio de ello, denótase que los dos funcionarios policiales, al pretender conducir al Sr. A.A., desplegaron un mandato absolutamente legítimo, porque actuaron de conformidad a las previsiones de la Ley Nº 18.315 de 5 de julio de 2002 (Ley de Procedimiento Policial). De acuerdo al art. 4 respetaron y protegieron los derechos humanos del imputado, una persona caída en la vía pública y en estado de ebriedad; lo atendieron protegiendo su salud e integridad física, tomando medidas inmediatas para proporcionarle atención médica por ser ello necesario (art. 16). Además, actuaron racionalmente, evitando generar un daño mayor al que se pretendía impedir (art.30) y recuérdese que la actuación del personal policial se presume legalmente y salvo prueba en contrario que es acorde a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes (art. 32 Bis). Por otra parte el encausado tampoco cumplió con el deber de identificarse tras que le fuera requerido por ellos, lo que daba mérito por sí solo a su conducción a la dependencia policial (art.43).” 6) Respecto del desacato agravado, la Sede hace lugar a la tipificación realizada por el Ministerio Público que funda su pretensión en uno de los medios típicos descriptos en el art. 173 numeral 1 CP, el menoscabo se habría configurado mediante “las ofensas reales ejecutadas en presencia del funcionario o en el lugar que éste ejerciera sus funciones”. Como ya se manifestó, no se comparte que la conducta de su defendido encuadre en el art. 173 num. 1o cit. Ese día A.A. había concurrido a un local de San Antonio donde consumió bebidas alcohólicas posteriormente se retiró a su domicilio, y fue encontrado por los funcionarios policiales en la vía pública, siendo de destacar que no surge que haya ocasionado algún tipo de disturbio que motivara la intervención policial. Es claro que producto de que se negó a recibir asistencia médica, cuestión en que influyó la ingesta de alcohol por el mismo, se suscitó una desavenencia con los funcionarios policiales. No surge acreditado que el Sr. A.A. haya actuado con la intención de menoscabar la actividad de las autoridades policiales, ni obstaculizó la función de los policías intervinientes, sino que surge claramente que hubo una discrepancia en relación a la negativa de ser trasladado al Hospital y recibir asistencia médica. 7) Sobre la conducción del Sr. A.A. para fuera asistido por médico: el art. 10 de la Constitución establece que “Las acciones derivadas de las personas que de ningún modo atacan el orden público ni perjudican a terceros están exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la República será obligado a hacer lo que no nada la ley ni privado de lo que ella no prohíbe”. El art. 7 de la Constitución en protección de la libertad, entre otros derechos prescribe “nadie podrá ser privado de estos derechos sino conforme a razones que se establecieron por el interés general”. A.A. es un adulto mayor de 73 años de edad, exfuncionario policial jubilado, que vive solo en San Antonio, que producto de la edad avanzada y el natural deterioro cognitivo que ello conlleva, no llegó a comprender la necesidad de que fuera visto por un médico y la intervención de la policía en este sentido. No se comparte la afirmación de la Sede de que “...los funcionarios policiales, al pretender conducir al Sr. A.A., desplegaron un mandato absolutamente legítimo”, cumpliendo con la Ley de...

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