Sentencia Definitiva Nº 329/2023 de Suprema Corte de Justicia, 18-12-2023

Fecha18 Diciembre 2023
Tipo de procesoPROCESO DE AMPARO
MateriaDERECHO CIVIL

Sentencia Nro. 329/2023.


Montevideo, 18 de Diciembre de 2023.


Ministro Redactor: Dr. Á.M.F..



Vistos:



Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA - AMPARO” - IUE: 2-95242/2023/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora de fs. 636/ 639 v., contra la sentencia definitiva Nº 76/2023 del 23 de noviembre de 2023 de fs. 628/635 dictada por la Sra. Juez Letrado de en lo Contencioso Administración de 4º Turno, Dr. C.A..



Resultando:



1. Por la sentencia recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se desestimó la demanda con relación al Ministerio de Salud a proporcionar al Sr. AA el medicamento MEPOLIZUMAB.



2. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 636/639, manifestó que le agravia la recurrida en tanto el a quo realizó una errónea valoración de prueba, producto de un cálculo erróneo del costo del tratamiento que llevaron al sentenciante a entender que no se probóla “carencia de recursos” que se exige en caso como el de autos.



En la recurrida el agravio se finca su denegatoria en que el costo mensual del tratamiento ascendería a $ 39.918,19, cuando en realidad asciende al triple, esto es $ 119.754, 57. Agregó que el fármaco se presenta en ampollas de 100 mg. Cada una, cuyo costo con impuestos asciende a $ 39.918,19; sin embargo y como lo afirmó el médico tratante y posteriormente ratificado por la pericia el tratamiento requiere una dosis de 300 mg., lo que resulta en una erogación mensual de $ 39.918,19 (100 mg.) por tres dosis dando un total a costear por el fármaco de $ 119.754, 57.



Entiende que podría hacer un esfuerzo que permitiría un copago de por ejemplo un 10% del tratamiento con el medicamento indicado, pero no resulta lógico soportar todo el costo que insume el MEPOLIZUMAB que en principio es un tratamiento de por vida.



La parte actora alega que sumando los ingresos propios, los de su cónyuge y los de sus dos hijas, los mismos ascienden a $150.000, y esa cifra la divide entre las cuatro personas a cada una le correspondería el monto de $ 37.500 que son suficientes para los gastos mensuales pero no para costear elmedicamento de casi $ 120.000; asimismo, debe tenerse en consideración que sus dos hijas viven de forma independiente y que cada una tiene un ingreso de $ 16.000 mensual lo que hace que deban ser apoyadas económicamente por sus padres hasta que puedan alcanzar su plena independencia financiera.



Por lo que, la parte actora afirma que su situación encuadra en la previsión del artículo 44 inciso 2 de la Carta Magna.



En apoyo a su postura, entiende que no es necesario estar en indigencia, sino que se carezca de medios económicos suficientes para afrontar el tratamiento con el fármaco MEPOLIZUMAB, posición que refuerza citando jurisprudencia.



Concluyó que la desestimación de la demanda se basó únicamente en un error de cálculo del costo de la prestación del medicamento y solicita al ad quem que revoque la atacada y se acoja en todos sus términos la demanda incoada.



3. La parte demandada MS evacuó el traslado conferido en escrito de fs. 642/643 v., abogando por la confirmatoria de la recurrida.



Agrega que las apreciaciones del a quo respecto de la situación económica del actor son acertadas por cuanto encuadra dentro de lo previsto en el artículo 44 inc. 2 de la Constitución; de modo que de la documentación agregada en autos surge que el actor cuanta con ingresos de casi $130.000 (pesos uruguayos ciento treinta mil) y un auto de alta gama marca HONDA de alto valor económico y tres inmuebles en zonas residenciales de la Capital que tienen un muy alto valor económico, lo que posibilita el acceso al crédito, por lo que resulta irrelevante el agravio planteado respecto a la dosis indicada para el tratamiento del actor (100mg. O 300 mg.) ya que al contar con patrimonio propio le permite acceso al crédito para obtener la medicación con la dosis indicada por su médico tratante, sin perjuicio de los ingresos que se posean.



Respecto al agravio de la situación futura del actor, no se comparte lo argumentado respecto a la disminución del ingreso económico en el futuro “`en menos de dos años se verá reducido a la mitad´” ya que no resulta probado tal extremo y, además, en el proceso de amparo se deben valorar situaciones actuales, de lo contrario el proceso se estaría desnaturalizando, el peligro debe ser actual o inminente según el artículo 1 de la Ley Nº 16.011, hipótesis que no se contempla en estos obrados.



Por lo expuesto, de la prueba diligenciada en el expediente sobre la situación económica del actor, resulta claro que no ingresa en la previsión del artículo 44 inciso 2 de la Constitución, y como consecuencia la recurrida debe ser confirmada en todos sus términos.



4. Franqueada la alzada por decreto Nº 2795/2023 del 8 de diciembre de 2023 (fs. 644), se asignó esta Sala (fs. 647) y recibidos los autos en el Tribunal el 12 de diciembre de 2023 a las 09:30 horas (fs. 647 vto.), se procedió al estudio de precepto. Puestos al Acuerdo y reunido el número de votos suficientes, se procede al dictado de sentencia.



Considerando:



I. La Sala, por unanimidad de votos de sus miembros naturales, habrá de revocar la sentencia apelada y, en su lugar, amparará parcialmente la demanda, por lo subsiguiente.



II. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por entender que el actor no se encuentra en la categoría requerida para que la prestación deba ser sufragada por el Estado. En buen romance, concluyó que el actor posee recursos suficientes para costear el medicamento objeto de amparo.



La parte actora se agravió de la valoración probatoria realizada en primera instancia al partir de un cálculo erróneo del costo del tratamiento.



A juicio de la Sala, asiste razón al recurrente.



El Sr. Juez “a quo”, expresó en el Considerando 7, que el costo del fármaco acreditado a fs. 466, compra directa del Ministerio de Salud, asciende a la suma de $ $ 39.918,19, lo cual es correcto.



No obstante, ese es el valor de comercialización del producto en dosis de 100 mg. Y de acuerdo a la declaración testimonial del medico tratante, así como de la pericia practicada in folios, surge que la dosis indicada para el paciente es de 300 mg s/c cada cuatro semanas.



Por manera que el costo mensual del medicamento M. trepa a $ 119.754,57.



III. Ahora bien, tomando en cuenta la conclusión anterior, corresponde analizar la situación económica del actor.



Cabe indicar, con carácter previo, que la carta magna no exige el estar en un estado de indigencia, sino solo carencia de recursos económicos suficientes para afrontar el gasto de que se trate.



De acuerdo a los elementos de convicción allegados a la causa, el núcleo familiar cuenta con ingresos mensuales relativamente modestos, saldos bajos de cuentas bancarias, tres inmuebles, uno de ellos vivienda del actor y su cónyuge y los dos restantes donde viven sus hijas, así como un automóvil marca Honda del año 2019.



Ante este panorama, a juicio de la Sala, no es posible considerar la posibilidad que el actor a los efectos de solventar el costo de la medicación necesaria para tratar su enfermedad recurra a la venta de los inmuebles que sirven de morada de la familia.



Ciertamente, con relación al vehículo, la cuestión no resulta de tan clara decisión.



No obstante, el actor no es una persona carente de recursos económicos y bienes, por el contrario, teniendo en cuenta los ingresos familiares puede razonablemente concluirse que viven con cierta comodidad, pero que claramente los mismos no son suficientes para solventar el tratamiento requerido.



En esta senda, el costo mensual del medicamento indicado prácticamente es igual a los ingresos mensuales del núcleo familiar.



Así las cosas, al socaire de los establecido por el art. 44 de la Constitución Nacional si bien los ingresos del actor no son suficientes a los efectos de brindar cobertura total al fármaco objeto de amparo, posee recursos para contribuir con su adquisición (sistema de “copago”), por lo que deberá asumir el costo del 20 %, siendo el 8% restante de cargo del Ministerio de Salud.



IV. La sentencia de primera instancia, si bien esbozó algunos aspectos vinculados al resto de los elementos exigidos para la procedencia de la acción de amparo, no se expidió concretamente sobre el fondo del asunto, lo que se hará seguidamente.



Conviene aclarar desde ya que la pretensión articulada al demandar contra el Estado no consiste en que se registre en el país el medicamento MEPOLIZUMAB, sino que se lo suministre particularmente al Sr. AA.



En esta senda, la Sala, reitera la posición expuesta en numerosos fallos precedentes en situaciones de solicitud de amparo para otorgar medicamentos no registrados en el país, tal como es el caso del medicamento MEPOLIZUMAB solicitado en autos.



Así, en sentencia Nº 204/2020 en la que se trataba el caso del medicamento NIVOLUMAB, el cual, análogamente, tampoco se encuentra registrado en el país, y en fundamentos que la Sala entiende completamente trasladables al caso de autos, la Dra. B.V. en discordia, expresó: “entiendo corresponde confirmar la condena al MSP, por no ser de recibo los agravios que dedujo, dado que como se sostuvo en sentencia N° 17/2020, y más recientemente en discordia en sentencia Nº 93/2020: “… I) No se comparte la tesitura adoptada por la mayoría de la Sala por los fundamentos expuestos en numerosos fallos precedentes y los que se enuncian a continuación para el caso concreto.-



Así en sentencia Nº 83/2017 sostuvo que: “…, la Dra. A.C. en posición que comparte la redactora, señala: “VI. Por último, la redactora de este fallo cree necesario puntualizar que la solicitud del actor para que el Estado le proporcione el medicamento es bien diferente de una...

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