Sentencia Definitiva nº 204/2020 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 20 de Julio de 2020

PonenteDr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN
Fecha de Resolución20 de Julio de 2020
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dra. Maria Cristina CABRERA COSTA,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, veinte de julio de dos mil veinte

VISTOS :

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA Y OTROS C/ BB - DAÑOS Y PERJUICIOS – CASACIÓN”, individualizados con el IUE: 329-122/2012.

RESULTANDO:

I.- El 22 de marzo de 2012 comparecieron AA, su hijo CC y su cónyuge DD, quienes promovieron proceso contra el Estado - BB, (fs. 292/326). En el curso de la causa se tuvo a la co-accionante DD por desistida de su pretensión.

Solicitaron que se condenara a la parte demandada a indemnizarles por los daños y perjuicios que, según alegaron, les causó el episodio acaecido en las primeras horas del 8 de febrero de 2009 en la ciudad de Tranqueras, Departamento de R..

En la fecha indicada, el co-accionante, Agente AA, prestaba junto al Agente EE un “servicio 222” en el local del Club FF, con motivo de una fiesta bailable. Aproximadamente a las 2:30 de la madrugada sacaron a dos sujetos que estaban peleando a golpe de puño en el interior del club; fuera del club se reanudó le pelea, lo que motivó que el Agente AA redujera a uno de los revoltosos -GG- y el Agente EE hiciera lo mismo con otro -HH, conocido como “HH”-.

Luego de reducido GG, el Agente AA intentó sin éxito solicitar apoyo a la Comisaría de Tranqueras, distante a poca distancia del lugar. Mientras sigue intentando solicitar apoyo advierte que “HH” escapó corriendo, gritando que no sería detenido, ante lo cual sale en su persecución y lo detiene. Forcejeo mediante, HH logra subir a una moto ante lo cual el Agente AA logra sujetarlo de un brazo, momento en el cual se escuchan tres detonaciones y se siente herido en una de sus piernas, lo que le impide culminar la detención del revoltoso HH.

Los tres disparos fueron realizados por el Agente EE a 84 metros de distancia.

La herida le provocó al Agente AA una lesión arterial con abundante pérdida de sangre con peligro de vida, largas internaciones y secuelas permanentes.

Los accionantes sostuvieron que tanto la conducta del BB -quien debió asignar más efectivos, responder al llamado de apoyo, asegurar la idoneidad profesional de EE - como la conducta del propio Agente EE denotan una grosera falla del servicio, que hace civilmente responsable al Estado por los daños reclamados.

En definitiva, solicitaron que se condenara a la demandada: (i) al pago a AA de U$S55.000 (cincuenta y cinco mil dólares americanos) por concepto de indemnización por daño moral; $U1.269.111,20 (un millón doscientos sesenta y nueve mil ciento once pesos uruguayos) por concepto de indemnización por lucro cesante y $U344.539,52 (trescientos cuarenta y cuatro mil quinientos treinta y nueve pesos uruguayos con 52 centésimos) por concepto de indemnización por concepto de daño emergente; (ii) el pago a CC de U$S40.000 (cuarenta mil dólares americanos) por concepto de indemnización por daño moral. Todo, con intereses desde la fecha de la demanda y reajuste desde la fecha del hecho ilícito.

II.- En primera instancia, por Sentencia No. 26/2019 del Juzgado Letrado de Primera Instancia de R. de 3er. Turno, dictada el 18 de marzo de 2019 por su titular, Dra. X.M.T., se desestimó la demanda (fs. 1570/1595).

III.- En segunda instancia entendió el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno, integrado por los Dres. Á.F., J.P.B. y T.S..

La S., por sentencia definitiva identificada como SEF-0005-000188/2019, dictada el 10 de setiembre de 2019 revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, amparó parcialmente la demanda, condenando al BB a pagar: (i) las sumas de U$S25.000 y U$S10.000 a AA y a CC, respectivamente, en concepto de indemnización por el daño moral reclamado, más interés desde la demanda; y, (ii) la suma de $U55.000 a AA por concepto de la indemnización del daño emergente reclamado, más reajuste desde que debió pagarse e interés desde la demanda (fs. 1633/1640).

IV.- A fs. 1643/1651 vto. compareció el Estado - BB e interpuso recurso de casación.

Luego de fundar la admisibilidad de ese medio impugnativo, identificó como normas de derecho infringidas y erróneamente aplicadas a las contenidas en los artículos 24 de la Constitución, 1319 y 1324 del Código Civil, así como en los artículos 139, 140, 141 y 198 del C.G.P.

Sostuvo, en síntesis:

a) La S., al tener por verificado el acaecimiento de un hecho ilícito incurrió en error, ya que no se lesionó un interés jurídicamente protegido de la víctima, ni hubo invasión de su esfera jurídica. No se verificó tal hecho ilícito porque en el caso el evento dañoso fue posible con la participación de ambos policías, con experiencia en procedimiento policial y manejo de armas.

b) La S. incurrió en error al considerar probada la culpa grave, e incluso el dolo directo, del Agente EE, en infracción de lo dispuesto en los artículos 140 y 141 del C.G.P.

Surge probado que cuando el Agente EE se siente herido de arma blanca es cuando efectúa el disparo que lesionó al Agente AA. Por otra parte, la sala no valoró la situación del Agente EE e ignoró la condición de funcionario policial del co-accionante Agente AA.

Es claro que el Agente AA se puso en la línea de tiro del Agente EE, asumiendo el riesgo de ser baleado. Ello constituye un eximente de responsabilidad (hecho de la víctima), que la S. omitió considerar.

c) La S. incurrió en error al considerar acreditado el nexo causal, ya que ambos funcionarios policiales, AA y EE, estaban preparados para afrontar un procedimiento como el de autos; el lamentable hecho correspondió al riesgo normal de la función de policía ejecutiva y a la conducta culposa de la víctima, el Agente AA.

d) La S., al fijar el importe de las indemnizaciones por daño moral, incurrió en un proceder arbitrario, violatorio de lo dispuesto en los artículos 140 y 141 del C.G.P.

Surge de diversos medios probatorios, que enumeró, que el co-accionante AA pudo rehacer su vida luego del fatídico disparo y las intervenciones quirúrgicas que le siguieron. Asimismo, está probado que el hijo del actor, el co-accionante CC, no perdió un año de estudios como se lo alegó.

e) La S., al condenar al pago del rubro daño emergente (costo de la asistencia letrada en sede administrativa del co-accionante AA) incurrió en error de derecho, en un absurdo y en una arbitrariedad, ya que la necesidad de asistencia letrada está impuesta por la normativa no por el accionar del BB.

Además, tal como lo ha señalado la jurisprudencia, el costo del patrocinio letrado ante el Tribunal de lo Contencioso Adminis-trativo no constituye un daño reparable, porque en nuestro derecho es el juez de la causa el que valora si hay mérito para imponer a una parte la imposición del pago de los honorarios de la otra parte, conforme con lo dispuesto en los artículos 688 del Código Civil y 56 del C.G.P.

A estos argumentos cabe agregar que en el caso los honorarios profesionales se generaron por un accionar en sede administrativa, donde no es necesario el patrocinio letrado, salvo en materia recursiva.

f) En definitiva, solicitó a la Corte que acogieran sus agravios y, en consecuencia, desestimara la demanda.

V.- A fs. 1655/1660 vto. compareció la parte actora y evacuó el traslado del recurso de casación que le fuera oportunamente conferido, postulando el rechazo del medio impugnativo de su contraria por razones de fondo.

En la misma oportunidad, interpuso por vía de adhesión recurso de casación por considerar que el rechazo de la demanda en lo que refiere a la solicitud de resarcimiento por el período en que el Agente AA se vio imposibilitado de prestar el “servicio 222” y el daño emergente reclamado por concepto de gastos médicos.

Luego de postular la admisibilidad formal de su medio impugnativo, identificó como normas de derecho infringidas por la S. las contenidas en los artículos 137, 139, 140 y 141 del C.G.P.

Sostuvo, en síntesis, lo siguiente:

a) La S., al rechazar la solicitud de condena al pago del lucro cesante derivado de la imposibilidad de realizar el “servicio 222” luego del evento dañoso del 9 de febrero de 2009, por considerar probado que el Agente AA siguió trabajando durante febrero y marzo de 2009, incurrió en una valoración de la prueba absurda en forma evidente, en infracción de lo establecido en el artículo 140 del C.G.P.

La S. señaló, como argumento para rechazar la procedencia del resarcimiento del rubro, que del documento público de fs. 548 y ss. surgía que la víctima siguió prestando el “servicio 222” luego de ser baleado el 9 de febrero de 2009. Expresamente señaló que de esos recaudos surgía que la víctima trabajó prestando el “servicio 222” en febrero y marzo de 2009, por lo que sí pudo trabajar inmediata-mente después de ser baleado no resultaba verosímil que afirmara que no pudo trabajar dos meses después.

Tal argumentación proba-toria de la S. supone una argumentación absurda en forma evidente, ya que:

- Es incompatible con los hechos relevados por la propia S. en cuanto a que el co-accionante AA luego de ser baleado corrió grave riesgo de perder la vida por anemia, padeció traumatismo grave de miembro inferior e internación prolongada.

- Es incompatible con la prueba obrante en la causa, aportada por la demandada, que establece que AA estuvo de licencia médica desde el día en que fue baleado -9 de febrero de 2009- hasta mayo del año 2011 inclusive.

- Es incompatible con el contenido que la propia S. cita para fundar su posición: el documento de fs. 548 y 548 vto. no asevera lo que la S. entendió: que el Agente AA prestó el “servicio 222” en febrero y marzo de 2009. La S. leyó mal, como surge de la transcripción de ese documento, lo que cobró en febrero y marzo de 2009 corresponde a servicios anteriores. Como surge de las reglas de la experiencia común extraíbles de lo que comúnmente acaece, el “servicio 222” se paga y liquida a posteriori de su realización.

¿Cómo pudo el Agente AA realizar el “servicio 222” en febrero y marzo cuando estuvo internado en un centro de terapia intensiva? ¿Cómo pudo...

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