Sentencia Definitiva nº 17/2020 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 6 de Febrero de 2020

PonenteDr. Luis Domingo TOSI BOERI
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2020
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ,Dra. Sylvia Judith DE CAMILLI HERMIDA,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Constitucional
ImportanciaAlta

Montevideo, seis de febrero de dos mil veinte

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “GLENBY S.A. C/ SADUF Y OTROS. DAÑOS Y PERJUICIOS. EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 266 DE LA LEY Nº 19.535”, IUE: 2-15924/2016.

RESULTANDO:

I) Breve referencia al proce-so de conocimiento en el cual se planteó la excepción de inconstitucionalidad que se resuelve.

A los efectos de una mejor comprensión del caso, cabe comenzar por realizar una breve referencia al proceso de conocimiento en el cual se planteó la excepción de inconstitucionalidad a ser resuelta por la Corporación.

El 28 de abril de 2016 G.S. compareció ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 13º Turno y promovió demanda de resolución de contratos por incumplimiento, e indemnización de daños y perjuicios contra Sociedad Anónima Desarrollos Urbanísticos Fénix (SADUF), Banco Hipotecario del Uruguay y la Agencia Nacional de Viviendas (fs. 477-631).

En forma resumida, planteó en su demanda que en el año 1999 se le adjudicó mediante procedimiento licitatorio el proyecto Plan Fénix consistente en la realización de una serie de obras en la Estación General A., la cual fue concedida a favor de la actora.

Narró que luego de una larga serie de vicisitudes, en el año 2010 se le comunicó formalmente que SADUF (empresa encargada de la ejecución de las obras, cuyo paquete accionario pertenece al BHU) no cumpliría con las obligaciones a su cargo emergentes de los contratos celebrados, lo que conllevó a la falta de conservación y abandono de la Estación General A..

Denunció que es una víctima del accionar sistemático y programado de SADUF, BHU y ANV para no cumplir los contratos y que no se ejecute la obra proyectada en el marco del Plan Fénix.

El presente proceso se enmarca en que los incumplimientos de SADUF y los responsables solidarios BHU y ANV de sus obligaciones, los cuales impiden la realización de la obra e imponen a la actora a pedir la resolución de los contratos y demandar la reparación de los daños padecidos.

Hasta aquí, entonces, una breve síntesis de la demanda de G.S.

Cabe anotar que luego de que las partes de común acuerdo solicitaren la suspensión de los plazos, no habiéndose aún celebrado audiencia preliminar, compareció el Poder Ejecutivo a fs. 1309-1310vto. y, al amparo de lo dispuesto por el artículo 266 de la ley 19.535, solicitó la entrega en custodia de los inmuebles correspondientes a la Estación Central de ferrocarril y a su playa de maniobras.

El Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 13º Turno hizo lugar a lo solicitado por resoluciones Nos 2202 y 2327/2018 de fs. 1312 y 1315, respectivamente. Ello fue materializado por intermedio de la Sra. Alguacil de la Sede el 21 de agosto de 2018 (fs. 1319).

II) El 27 de agosto de 2018 compareció G.S. y opuso excepción de inconstitucionalidad del artículo 266 de la ley 19.535 en el mismo acto que dedujo incidente de recusación, recurso de apelación y nulidad del acto de ejecución forzada.

En lo que interesa a los efectos de este proceso, manifestó que lo dispuesto en el artículo 266 de la ley 19.535 infringe diversos derechos y principios constitucionales, a saber: el derecho de igualdad (artículos 8, 72 y 332 de la Constitución de la República), el derecho al debido proceso (artículos 7, 12, 18, 19, 23, 72 y 332), el principio de separación de poderes (artículos 8, 19, 72, 233 y 332).

La excepcionante fundó su legitimación en que es la actora del presente proceso, como adjudicataria de la Licitación Pública Internacio-nal para la construcción del Plan Fénix y, de acuerdo a los contratos celebrados el 6 de setiembre de 2001 con SADUF y sus modificaciones, es titular del derecho a tomar posesión de la Estación General A. y de los inmuebles comprendidos en la Playa de Maniobras, y construir la obra licitada y adjudicada a ella. Ha promovido en autos la resolución de los contratos indicados por incumplimiento de los demandados SADUF y los responsables solidarios BHU y ANV y ha reclamado los daños y perjuicios causados por los incumplimientos referidos.

Relató que el día 18 de marzo de 2014, la Sra. Alguacil del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de 3º Turno, actuando en los expedientes IUE 2-21385/2008 (expropiación a SADUF del inmueble padrón Nº 417.214) e IUE 2-21869/2008 (expropiación a SADUF del inmueble padrón Nº 417.213) entregó a G. S.A. la posesión de los inmuebles integrantes de la Playa de Maniobras bajo protesta y reserva de G.S. fundada en que no era ni es propietario de dichos inmuebles (el propietario es el MTOP) y en que nunca se le había entregado la posesión y/o tenencia de dichos bienes.

La excepcionante es titular de derechos de promitente comprador inscriptos registralmente respecto de los padrones 417.213 y 417.214 integrantes de la Playa de Maniobras.

A su vez, G.S. también es promitente compradora del otro bien inmueble que conforma la Playa de Maniobras, padrón Nº 417.216. Dicho inmueble nunca fue entregado a GLENBY y sobre él se construyó una sub estación de UTE.

La situación jurídica respecto de los inmuebles integrantes de la Playa de Maniobras (padrones 417.213, 417.214 y 417.216) le otorga a G.S. legitimación para pretender la inconstitucionalidad del artículo 266 de la ley 19.535.

A su vez, respecto del inmueble de la Estación General A., padrón Nº 417.212 existe un contradictorio entre las partes del presente proceso, G.S., por una parte, y SADUF, el BHU y la ANV, por otra.

La excepcionante sostuvo que el inmueble de la Estación General A. nunca le fue entregado y que la contraparte siempre estuvo en posesión de aquél, en tanto SADUF, el BHU y la ANV, afirmaron que habrían entregado dicho inmueble en el año 2011 cuando dejaron las llaves en el Juzgado Letrado en lo Civil de 14º Turno, expediente IUE 29-406/2003. Dado que no se ha determinado quien es el titular de la posesión y tenencia del inmueble, G.S. tiene legitimación para promover la presente solicitud de declaración de inconstitucionalidad.

La norma legal referida prevé un proceso para un caso específico que se inserta en otro proceso, con la finalidad de que una entidad estatal (el Poder Ejecutivo) obtenga derechos sobre los específicos bienes inmuebles de la Estación Central Gral. A. y su Playa de Maniobras y éstos le sean entregados, privando a G.S. de su derecho a ser oído o a defenderse y a hacer prueba, así como de su derecho a ser tratado en forma igualitaria como parte, ya que se le impide recurrir la sentencia que le sea desfavorable, en tanto la otra parte, el Poder Ejecutivo, sí tiene derecho a recurrir.

El artículo 266 prevé una estructura absolutamente parcializada hacia una de las partes del proceso, es decir, a favor de quien prevé como “peticionante”, el Poder Ejecutivo, que anula la función jurisdiccional de Tribunal Judicial, siendo que el legislador se arroga la potestad de juzgar imponiendo al J. un mecanismo unilateral de entrega a un sujeto específico.

El artículo 266 de la ley 19.535 es inconstitucional por cuanto viola el principio de igualdad. En efecto, establece un proceso incidental dentro de un proceso específico en trámite del cual son partes G.S. por un lado y SADUF, el BHU, y la ANV, por otro. En dicho proceso, la norma impugnada establece que el Poder Ejecutivo puede peticionar la entrega de inmuebles que se encuentran en posesión de las partes del proceso y con respecto a los cuales se encuentra trabajo un conflicto, sin que las partes tengan derecho a ser oídas respecto de lo peticionado por el Ejecutivo, formular defensas y diligenciar prueba, y sin que tengan derecho de recurrir las sentencias que recaigan en el proceso de entrega, excepto el Poder ejecutivo que sí puede recurrir la sentencia que deniegue su petición.

De la mera descripción de la norma surge que es contraria a las normas constitucionales que prevén el derecho de igualdad, además de violar las normas que disponen el derecho al debido proceso y la garantía del principio de separación de poderes.

La norma impugnada establece un proceso por comisión prohibido por el artículo 19 de la Constitución de la República, previendo un proceso incidental en un proceso ya iniciado para entregarle inmuebles específicos al Poder Ejecutivo, en el cual el J. debe disponer la entrega, sin que las partes tengan derecho a ser oídas.

El proceso por comisión se estableció en el artículo 266 de la mencionada Ley con la finalidad de entregarle los bienes inmuebles de la Estación Central Gral. A. y su Playa de Maniobras al Poder Ejecutivo sin que pudiera haber ningún tipo de manifestación de derechos por las partes del proceso principal, en violación a los derechos de G.S. a ser tratado igualitariamente, a ser oído y a recurrir las sentencias en un plano de igualdad con el Poder Ejecutivo, quien no es parte en este proceso, pero que la norma impugnada le concede más atribuciones que a las propias partes.

Se trata de un proceso por comisión previsto para que determinados inmuebles respecto de los cuales se debate en un proceso particular sean entregados al Poder Ejecutivo, lo que además de la violación del derecho de igualdad, conlleva una violación al principio de separación de poderes.

De acuerdo a lo estable-cido en la norma impugnada, basta que el Poder Ejecutivo requiera la entrega de la Estación General A., para que el J., sin más trámite, así lo disponga, sin que las partes puedan ser oídas ni formular defensas o recursos, lo que conlleva además de una violación del principio de igualdad, la violación del derecho al debido proceso el cual comprende al de contradicción.

La excepcionante citó como fundamentos trasladables al caso de autos, la jurispru-dencia de la Corporación relativa a la inconstitu-cionalidad del artículo 17 de la ley 18.572 que condicionaba la apelación del empleador en el proceso laboral a la previa consignación del 50% de los montos objeto de condena.

Indicó que el...

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