Sentencia Definitiva Nº 33/2022 de Suprema Corte de Justicia, 24-05-2022

Fecha24 Mayo 2022
Tipo de procesoPROCESO PENAL ORDINARIO
MateriaDERECHO PENAL

Ministro Redactor:


Dr. S.T.C..-



VISTOS


Para definitiva de segunda instancia, en autos: AA. DOS DELITOS DE ESTAFA” (IUE: 506-88/2017); venidos del Juzgado Letrado de Primera Instancia de San Carlos de 1º Turno, por apelación de la Defensa (Dra. E.F.) contra la Sentencia No. 9/2020 dictada por la Dra. M.A.C., con intervención del Ministerio Público (Dr. J.V..-


RESULTANDO


I) La hostilizada (fs. 242-243), cuya correcta relación de actuaciones se da por reproducida, condenó a AA como autor penalmente responsable de dos delitos de estafa en régimen de reiteración real, a la pena de diez (10) meses de prisión.-


II) La Defensa interpuso recurso de apelación con miras a su revocación (fs. 252). Al expresar agravios con tal motivo (fs. 259-263 vto.), sostuvo en lo medular:


a) la recurrida vulnera el principio “non bis in ídem”, que establece la prohibición de doble enjuiciamiento por un mismo delito.-


b) Este segundo fallo condena a su patrocinada por dos delitos de estafa que debieron ser incluidos en el cúmulo de actuaciones presumariales que dio lugar a uno anterior (Sentencia No. 1/2020 de 6.2.2020), que la condenó por "Reiterados Delitos de Estafa en régimen de Reiteración Real”, a la pena de 24 meses de prisión.-


c) Lo que motivó esa primera condena fue un cúmulo de actuaciones presumariales (IUE 404-115/2012, IUE 504-139/2013, IUE 506 -105 /2013, IUE 506- 191/2014), que trataban una pluralidad de acciones que afectaban los mismos bienes jurídicos. Siendo todos los delitos incluidos en ésta de idéntica naturaleza, de la misma etiología y cometidos por la misma persona; razón por la cual todas esas piezas se constituyeron en un cúmulo, en el que todos los hechos quedaron incluidos.-


d) No obstante, dijo, al momento de dictarse la primera sentencia, las actuaciones de este expediente (IUE. 506-88/2017) estaban desacordonadas del principal (IUE. 504-113/2017).-


e) En varias oportunidades la Fiscalía ordenó y puso en conocimiento a la Sede de Primer Turno que debían acumularse todas las actuaciones presumariales, llegando incluso en su Informe de fojas 169 a comunicarle que debería ser así, lo que fue ignorado, al extremo que la IUE. 504 -113/2017 se acordonó a las presentes y luego desacordonó, por no existir resolución al respecto.-


f) En este marco, la apelada vulnera el principio mencionado. Pues M. ha sido incriminada doblemente por un mismo delito en desmedro de las garantías del debido proceso, con el consiguiente perjuicio producido y precario estado de salud.-


III) Al evacuar el traslado conferido (fs. 279), el Ministerio Público abogó por la solución confirmatoria. Contestó escuetamente que los hechos por los que se la responsabiliza refieren a la denuncia presentada por los BB y CC. Y que tal como emerge del informe de la Oficina Actuaria de fs. 179, dichas denuncias no fueron incluidas en del cuadro fáctico con el cual se la enjuició y condenó en la IUE: 504-113/2017.-


IV) Recibidos los autos, se citó a las partes para sentencia, que se acordó en forma previo pasaje a estudio, una vez diligenciada la medida para mejor proveer dispuesta por la Sala.-


CONSIDERANDO


I) No existe mérito para la revocatoria pretendida por la Defensa, cuyos agravios restringen el contenido de la Alzada, por tratarse de pena no superior a los tres años (art. 253 CPP).-


II) Emerge de los presentes -y al respecto no existe controversia- que la presente refiere, en concreto, a las maniobras de estafa que la acusada desplegó en perjuicio de BB y CC. Tal como se desprende de lo denunciado (fs. 1-2), luego recogido por la acusación (fs. 235-236vto.) y la sentencia apelada (fs. 242-243): “… en el año 2015, la encausada AA, se instaló en el Balneario Buenos Aires, junto a su pareja, hoy fallecida, con el fin de realizar negocios inmobiliarios, consistentes en la venta de derechos posesorios inexistentes a vecinos de la zona. En el caso de autos, la Sra. M. vendió los derechos posesorios inexistentes sobre dos padrones, en forma sucesiva al Sr. B. a su pareja, Sra. CC. En efecto, inicialmente les vendió los derechos posesorios sobre el terreno padrón ZZ, de la Manzana YY, calle 25 del Balneario Buenos Aires, por la suma de $ 38.000. Cuando los compradores fueron informados en la Intendencia que dicho bien tenía otro dueño, la encausada les consiguió otro terreno, el padrón 13.482, diciéndoles que respecto del mismo sólo tendrían que pagar la documentación (fs. 84vto.), siendo avaluada dicha suma por la denunciante Sra. CC en unos veinte o treinta mil pesos más, (fs. 87vto.). Luego de comenzar a construir en el predio, los denunciantes fueron intimados por la autoridad policial a retirarse del lugar, porque el bien tenía un propietario, quien había realizado la denuncia por usurpación, debiendo los denunciantes, abandonar dicho terreno, no siendo resarcidos los denunciantes, por los perjuicios económicos sufridos. Con su accionar, la encausada, mediante engaños y estratagemas, obtuvo un provecho económico, recibiendo de compradores de buena fe, importantes sumas de dinero, ya sea en concepto de compra o de reserva de dichos inmuebles”.-


III) Por lo que establecido el punto, lo que a la Sala corresponde definir es si cuando se dictó la condena que nos ocupa (Sentencia No. 9/2020), a través de ella se vulneró el principio non bis in idem, por cuanto -como se arguyó- las actuaciones presumariales que dieron pábulo a este proceso debieron incluirse en la causa que culminó con el dictado de la sentencia No. 1/2020.-


La respuesta a este dilema -es evidente- no puede ser más que negativa.-


Pues a pesar de la notoria inconveniencia que implicó separar actuaciones que trataban una retahíla de maniobras similares de estafa. Lo cierto es que la circunstancia de que esta segunda causa (IUE. 506-88/2020) se haya independizado y tramitado aparte de la individualizada con la IUE. 504-113/2017 y sus acordonados, no traduce una hipótesis de doble enjuiciamiento, desde que los extremos de hecho que en ellas fueron tomados en cuenta, más allá de que hayan formado parte del raid delictivo en el que se habían embarcado la acusada y su pareja, son, en sustancia, distintos.-


Por lo que con este estado de cosas, la unidad que la Defensa propugna deberá resignarse para el momento en que se tramite el incidente de unificación de penas, de conformidad con lo que en tal sentido disponen los arts. 54 CP y 49 a 51 CPP.-


Por cuyos fundamentos y lo previsto en arts. 12, 15, 18, 22, 26 y cc. de la Constitución de la República; arts. 174, 251 ss. y cc. CPP; 50, 85, 86 y cc. CP; el Tribunal,


FALLA:


CONFÍRMASE LA RECURRIDA.-


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