Sentencia Definitiva Nº 36/2023 de Suprema Corte de Justicia, 08-05-2023

Fecha08 Mayo 2023
Tipo de procesoPROCESO PENAL ORDINARIO
MateriaDERECHO PENAL

Ministro Redactor


Dr. A.R.........O.



VISTOS


para definitiva de segunda instancia estos autos: “AA. Presunta comisión de Reiterados Delitos de Abuso Sexual Especialmente Agravado en Reiteración Real con reiterados Delitos de Desacato. JUICIO ORAL” (IUE: 2-41362/2021) venidos del Jdo. Ltdo de Colonia de 4º Turno, por apelación de la Defensa privada (Dr. E.M.) contra la Sent. No 67/2022 dictada por la Dra. D.D.C., con intervención de la Fiscalía Dptal. de Colonia 1er. (Dras. V.S. y F.C.).


RESULTANDO


I) La recurrida (fs. 145/157), cuya correcta relación de actuaciones se da por reproducida, condenó a la acusada como autora penalmente responsable de reiterados delitos de Violación (art. 272 num.CP, en redacción dada por la Ley 19.889), agravado específicamente por la minoridad de la víctima (art. 279 lit. c), y atenuado el reproche por la primariedad absoluta en vía analógica, a nueve (9) años de penitenciaría, tres años menos de la condena de 12 (doce) solicitada por Fiscalía.


Asimismo, impuso las accesorias preceptivas de la Ley 19.580: suspensión para el ejercicio de la patria potestad o guarda, inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas y privadas en el área educativa, de la salud y todas aquellas que impliquen trato directo con niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, por un plazo de diez años; así como la reparación patrimonial para la víctima por equivalente a doce (12) salarios mínimos.


II) Al apelar (fs. 158/182), la Defensa expresó: a) la Juez no tuvo en cuenta que no habría sido la condenada la que le despertó el deseo sexual al adolescente, sino que el mismo ya lo tenía instalado, por lo que no se debió descartar que se tratara de una “fantasía sexual del adolescente.”; b) el develamiento de la víctima ante la Dra. BB fue forzado, mediante engaño y de ahí parte la fabulación del adolescente. En ese sentido, la prueba es ilícita y por tanto, nula. El adolescente no relevó a la Dra. BB del secreto profesional para que la misma “contara a su madre sobre lo ocurrido con el menor”; c) no fueron valorados por la “a-quo” las denuncias por maltrato que presentó la condenada respecto a los progenitores del adolescente; d) en cuanto a la declaración anticipada del adolescente: 1) la sentenciante omite consignar que de principio se opuso a la Cámara Gesell por entender “que tenía elementos de plena convicción que demostraban irrefutablemente que el menor no estaba en libertad de conciencia, para brindar una declaración espontánea y fidedigna”, refiriendo a un presunto vídeo donde HH recibía de su progenitora “a su entender” una brutal paliza; 2) se extravió la imagen, por tanto se vulneró el art. 139.1 CPP, sosteniendo que “si el vídeo se extravío, es obvio que el registro de la declaración se modificó, al separar el vídeo del audio, las imágenes del sonido”; 3) así fue coartada la posibilidad de un profundo contrainterrogatorio al adolescente a efectos de no revictimizarlo; 4) nulidad de la Cámara Gesell por clara violación de lo consignado en el art. 379 literal c del CPP, lo que debe ser objeto de nulidad absoluta de oficio por el Tribunal por imperio del art. 380 del CPP; e) la Sentenciante no tuvo en cuenta el informe psicológico de 14/6/2022, elaborado por L.. P.. II, “hecho nuevo probatorio en Segunda Instancia”; f) la Pericia Piscológica realizada por la Licenciada MM, de ITF, incurre en contradicciones, no explicitó loa resultados de los test aplicados, ni el método científico que utiliza, la pericia fue realizada en una sola sesión y la perito da una “opinión”. Asimismo, la misma Licenciada MM realizó peritaje psicológico sobre el menor y sobre la Sra. AA; g) se condenó aún sin confesión; h) el Psicólogo tratante, L.. DD, habría tomado conocimiento del abuso a través de la Dra. BB; i) los mensajes extraídos del celular de AA fueron ingresados por el testimonio de la Cabo II, la cual no es P., y a que a su entender “se limitó a leer el informe que le mandaron, por lo que tampoco es testigo”. No se llamó a declarar a ninguno de los Peritos de la capital que trabajaron con el celular; j) nada justifica 9 años de penitenciaría, siendo para el caso la pena ajustada de 4 años, sin perjuicio de solicitarse en definitiva, la absolución.


III) Al evacuar el traslado (fs. 186/199), Fiscalía contestó: no existe ninguna circunstancia ni siquiera esgrimida por la defensa que puedan llevar a los Sres. Ministros a dudar de la veracidad de la víctima, de los testigos, los peritos ni de la veracidad de sus manifestaciones, en cuanto fueron claras y concisas. La defensa afirma que en el caso no existen ni indicios ni presunciones para arribar a la condena y que la Sentenciante parte de que existió maltrato sexual infantil. La prueba diligenciada es numerosa y alcanza los estándares necesarios (no existe duda razonable) para la condena. Por un lado, la declaración anticipada de la víctima HH, quien afirmó de forma clara que dormía con AA y que mantuvo relaciones sexuales “bastantes veces”. Por su parte, son varios los técnicos quienes a través de testimonios, contestes entre sí y sin ambigüedad alguna, sostuvieron que el menor de 12 años de edad, mantuvo relaciones sexuales con AA una mujer de 31 años de edad (al momento de los hechos) así como también señalaron los indicadores del abuso. En ese sentido: la Lic. MM, Perito de ITF señalo: en el caso de HH constituye una situación de abuso por la diferencia de edad, se trata de un adolescente temprano con aspecto infantil, por otro lado la diferencia en la situación socio económica podría constituirse otro factor a tomar en cuenta como abusivo, finalmente el adolescente fue manipulado en contra de sus padres por parte de la condenada, presentando la víctima un daño psicológico que eventualmente podría transformarse en un traumatismo psíquico. En tanto, la Dra. BB, la Lic. FF y el Lic. DD, todos profesionales intervinientes, fueron coincidentes en cuanto a que los hechos acontecieron como HH lo relató, los mismos no tienen un solo motivo para querer perjudicar a AA o su familia (hecho no controvertido), son profesionales del área de la salud que procuraron darle asistencia a HH en virtud de la situación vivida. El acierto de la Sede “a quo” de dar por válido el testimonio de la víctima HH, se vio totalmente respaldado por la coherencia que sus afirmaciones mantienen con el resto del material probatorio reunido (testimonial, pericial, etc.) y que apunta -sin ambages- en el sentido de que AA cometió, en reiteradas oportunidades, el delito de violación. Tampoco le asiste razón a la defensa en cuanto a que la valoración de la prueba no fue correcta, en efecto, arraigada doctrina y jurisprudencia han sido contestes en sostener que la prueba siempre debe valorarse en su conjunto y en relación al suceso investigado. considerándola en sus elementos concurrentes a la idea de verdad material dentro de un sistema lógico, pues el acto judicial de probar no es una simple operación aritmética que suma pruebas de cargo y resta las de descargo. La Juez a quo arribó a la conclusión de condena aplicando en toda su dimensión el sistema de valoración mencionado, que pondera las pautas del correcto entendimiento humano, donde ”... interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba”. Agravio porque la J. no tuvo en cuenta que no habría sido la condenada la que le despertó el deseo sexual al adolescente, sino que el mismo ya estaba instalado en el mismo, y que la Sede “A quo” no descartó que no se tratara como una fantasía sexual del adolescente. No existe un solo medio probatorio allegado a la causa (porque tampoco formaba parte de la teoría del caso de la defensa y seria violatorio del Art. 46 de la ley 19.580) el sostener que no fue la condenada quien despertó en el adolescente el deseo sexual. Tampoco existe un solo medio probatorio ni la defensa contrainterrogó en ese sentido sobre si podría tratarse de una fantasía sexual del adolescente. Igualmente: ¿en qué cambia al delito tipificado los deseos sexuales de las víctimas? ¿Una víctima con deseo sexual “despertado”, no puede sufrir una agresión sexual? ¿Qué significa en el decir de la defensa, un “deseo sexual despertado”? Asimismo, es un absurdo sostener que en base a una “fantasía sexual” la víctima se va a someter a todas las diversas etapas y peripecias que conlleva una denuncia de abuso sexual (pericias, declaración anticipada, tratamiento con especialistas). Analizando los hechos, no se visualizan elementos espurios en la denuncia, que desmerezca la versión dada por la víctima (¡la cual no demostró ningún sentimiento negativo hacia la acusada, todo lo contrario!). Muchos de los agravios de la defensa descansan en alegaciones que ni siquiera fueron esgrimidas en juicio, se tratan de “nuevas ideas o una nueva teoría del caso” que el defensor pretende ingresar en valoración, cuando no existe un solo medio probatorio diligenciado al respecto. Agravio porque el develamiento de la víctima ante la Dra. BB fue forzado, mediante engaño y que de ahí partiría una fabulación del adolescente, sin relevo del secreto profesional. Como sostiene R. la descalificación sistemática a la víctima de los denunciantes y de los profesionales es una estrategia permanente, descalificar a todos los que intervienen, es decir a lo que intentan defender a la víctima. Tampoco se ha comprobado un solo motivo serio de sospecha que autorice a desacreditar a los profesionales intervinientes en juicio. HH un adolescente de 12 años de edad acude a consulta médica con la Dra. BB por una lesión en su zona genital. La Dra. BB mantiene una breve entrevista con la mamá de HH, quien le expresa que está preocupada por el comportamiento y cambio conductual de su hijo. La Dra. BB ingresa a la consulta con HH y luego de manifestarle que...

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