Sentencia Definitiva Nº 360/2023 de Suprema Corte de Justicia, 27-04-2023

Fecha27 Abril 2023
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO PENAL

Montevideo, veintisiete de abril de dos mil veintitrés


VISTOS:


Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: 1) A.A. 2) B.B. 3) D.D. - UN DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADO, DOS DELITOS DE RECEPTACIÓN, UN DELITO DE ATENTADO AGRAVADO, UN DELITO DE TRÁFICO INTERNO DE ARMAS AGRAVADO, UN DELITO DE PORTE DE ARMA CON SIGNOS DE IDENTIFICACIÓN SUPRIMIDOS, TODOS EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL - CASACIÓN PENAL” e individualizados con el IUE: 562-172/2018, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud de los recursos de casación interpuestos contra la sentencia definitiva de segunda instancia No. 134/2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno.


RESULTANDO:


I) Por sentencia definitiva No. 12/2020, de fecha 28 de abril de 2020, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 4º Turno, a cargo de la Dra. M., en lo que aquí interesa, se falló: “HACER LUGAR A LA DEMANDA ACUSATORIA Y EN SU MÉRITO CONDENANDO:


- A A.A. COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADO, DOS DELITOS DE RECEPTACIÓN, UN DELITO DE ATENTADO AGRAVADO, UN DELITO DE TRÁFICO INTERNO DE ARMAS AGRAVADO, UN DELITO DE PORTE DE ARMA CON SIGNOS DE IDENTIFICACIÓN SUPRIMIDOS, TODOS EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL, A LA PENA DE CUATRO AÑOS DE PENITENCIARÍA, CON DESCUENTO DE LA PREVENTIVA SUFRIDA Y DE CARGO LAS ACCESORIAS LEGALES DE RIGOR.


- CONDENANDO A B.B. COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADO, DOS DELITOS DE RECEPTACIÓN, UN DELITO DE ATENTADO AGRAVADO, UN DELITO DE TRÁFICO INTERNO DE ARMAS AGRAVADO, UN DELITO DE PORTE DE ARMA CON SIGNOS DE IDENTIFICACIÓN SUPRIMIDOS, TODOS EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL, UN DELITO DE PORTE DE ARMAS POR REINCIDENTE Y UN DELITO DE VIOLACIÓN DE DOMICILIO TODOS EN RÉGIMEN DE REITRACIÓN REAL, A LA PENA DE CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PENITENCIARÍA, CON DESCUENTO DE LA PREVENTIVA SUFRIDA...” (fs. 66/89).


II) En segunda instancia, por sentencia definitiva Nº 134/2020, de fecha 22 de octubre de 2020, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno (Sres. Ministros D.. Cal (r), C. y M., falló: “CONFIRMANDO LA SENTENCIA APELADA” (fs. 187/191 vto.).


III) Contra el pronunciamiento del órgano de alzada, las Defensas de particular confianza de los co-imputados A.A. (fs. 202/206 vto.) y B.B. (fs. 208/218 vto.) interpusieron recursos de casación y, en necesaria síntesis, sostuvieron:


Defensa del Sr. A.A..


a) Que en la sentencia impugnada se afirmó que, por acuerdos probatorios, quedó acreditado que el Sr. A.A. participó en la adquisición de armas de fuego y del auto Kia Picanto con matrícula argentina. Sin embargo, los acuerdos probatorios no implicaron la participación del Sr. A.A. en la adquisición de esas armas, ni del vehículo marca Kia.


El acuerdo con Fiscalía refería a los hechos no controvertidos con relación a la calidad del arma hurtada y de la rapiña del vehículo. En ningún momento se acordó que el Sr. A.A. hubiera participado de estos ilícitos.


b) Que no existió vinculación entre el celular encontrado en el vehículo Chevrolet Corsa en el que circulaba el Sr. A.A. y su persona; el perito declaró que en el vehículo no había ningún celular y así surge del relevamiento fotográfico.


c) Que la Sala señaló que el origen de la investigación comenzó con la intervención del teléfono del Sr. A.A.. Sin embargo, dicha circunstancia carece de eficacia probatoria y denota un sesgo de parcialidad. Alegó que de la interceptación telefónica no surge ninguna conversación que lo involucre en un delito de asociación para delinquir que se le imputó.


Defensa del Sr. B.B.:


a) La Defensa del Sr. B.B. desde el comienzo del proceso sentó su discrepancia con la teoría del caso de la Fiscalía, por entender que la plataforma fáctica no permite arribar a la plena certeza para destruir la presunción de inocencia.


b) Manifestó que no existe prueba en autos que permita sostener la existencia de un grupo delictivo desbaratado que intentaba reorganizarse.


Señaló que no existe más prueba que la afirmación del O.F. cuando, subjetivamente, interpreta la génesis de la asociación ilícita que se le imputa al Sr. B.B.. De la prueba recabada no surge que éste integrara la banda criminal.


Alegó que los indicios y la conclusión condenatoria no guardan una relación necesaria, sino contingente, por lo que la errónea valoración probatoria impugnada no sustenta válidamente la certeza del Tribunal en su sentencia.


c) Que por la recurrida, al igual que en la sentencia de primera instancia, se condenó al Sr. B.B. por dos delitos de receptación, bajo el entendido de que utilizó el automóvil K.P. y el arma de fuego marca Steyr. Sin embargo, en autos no resultó probado que adquiriera, recibiere u ocultare algunos de los objetos, ni, mucho menos, que hubiese intervenido en su adquisición, recepción u ocultamiento.


Afirmó que la prueba fue mal valorada. El mero hallazgo de un guante con rastros epiteliales del Sr. B.B. y el del arma de fuego marca S. no resultan suficientes para cimentar la condena. No se pudo identificar a las personas que salieron de la casa de C.C. y que subieron al vehículo marca Kia. Se registraron importantes contradicciones en la declaración de los testigos en cuanto a la cantidad de ocupantes en el vehículo.


d) Señaló que la condena por el delito de atentado agravado fue cimentada en base a dos indicios: i) que el guante hallado en el vehículo contenía sus rastros epiteliales y ii) que fue hallada una vaina de un proyectil 9X19 sobre la tapa interna de la valija del vehículo, correspondiente con el arma de fuego incautada, lo que indicaría que ese cartucho fue descargado desde el interior del vehículo.


Sin embargo, argumentó que no existe prueba de que haya sido el Sr. B.B. quien disparó el arma; por el contrario, una valoración acertada de los indicios reunidos, evaluados a la luz de la sana crítica, conduciría a una razonable certeza de su inocencia.


e) En cuanto a la condena por delitos de porte de armas con signos de identificación suprimidos, no se valoró que la misma fue encontrada en la casa de C.C., por lo que no le fue incautada a él, ni le pertenecía.


En este sentido, tampoco nadie lo visualizó portando armas y ninguna huella dactilar fue encontrada en las armas incautadas, por lo que no corresponde tipificársele el delito de porte de armas por reincidente, por lo que le causa agravio la imputación delictual.


Por otra parte, en relación al delito de violación de domicilio, sostuvo que no existió dolo, por cuanto el imputado simplemente intentó salvar su vida ante la persecución policial, “perdió pie” y se precipitó al patio de una casa.


Por último, manifestó que tampoco existe prueba respecto a que el imputado adquiriese o tuviese los efectos (autos y armas), sino que simplemente se encontró una huella dactilar del lado de afuera del vehículo, lo que no acredita que aquél haya utilizado el vehículo u ocultado.


IV) Por mandato verbal No. 49/2021, de fecha 17 de febrero de 2021, la Sala confirió traslado de los recursos de casación a la Fiscalía (fs. 229), la que no lo evacuó en el plazo legal.


V) Por providencia No. 317/2021, de fecha 10 de junio de 2021, la Sala franqueó el recurso de casación interpuesto con las formalidades de estilo (fs. 231).


VI) El expediente fue recibido el 23 de junio de 2021 por la Corporación (fs. 242). En oportunidad de conferírsele al Ministerio Público vista de la solicitud de libertad por cesación del límite temporal de la prisión preventiva, compareció la Fiscal de la causa y solicitó la nulidad de las actuaciones. Asimismo, por razones de economía procesal evacuó los traslados de los recursos de casación, por entender que era la primera oportunidad hábil que había tenido la Fiscalía para contestarlos.


VII) La Corporación, por sentencia interlocutoria No. 616/2022 de fecha 10 de mayo de 2022 (fs. 326/332 vto.), desestimó la demanda incidental de nulidad, con costas de precepto y ordenó el desglose de las fojas del escrito que referían a la evacuación del traslado del recurso de casación.


VIII) Oído el Sr. Fiscal de Corte (dictamen No. 000172/2022 glosado a fs. 358/359), aconsejó el rechazo del recurso de casación.


IX) Por providencia No. 1248/2022, de fecha 30 de agosto de 2022, se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia, citadas las partes (fs. 365).


CONSIDERANDO:


I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto por la Defensa del imputado A.A., mientras que, reuniendo las voluntades de los Sres. Ministros D.. P., S. y la redactora, desestimará el recurso de casación interpuesto por la Defensa del imputado B.B..


Por su parte, las Sras. Ministras Dras. M. y M. extenderán discordia parcial, en tanto relevarán de oficio la inconstitucionalidad del art. 141 inc. 1º de la Ley No. 17.296 y, en su mérito, acogerán parcialmente el recurso de casación interpuesto por la Defensa del imputado B.B., absolviéndolo de la imputación por un delito de porte de armas por reincidente.


II) En primer lugar, corresponde señalar que los motivos de impugnación alegados por los recurrentes, en estricto rigor, se dirigen a cuestionar el razonamiento probatorio formulado por la Sala.


A juicio de los Sres. Ministros D.. P., M., M. y la redactora, para que este planteo admita su modificación en casación, deben cumplirse determinados requisitos de alegación y fundabilidad del recurso.


En efecto, la errónea valoración de la prueba como causal de casación presenta ciertas particularidades en nuestro ordenamiento jurídico: no cualquier error en la valoración puede ser invocado como error de derecho revisable en casación, sino solo aquellos errores groseros, que configuren un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta.


En este punto, la Corte ha sostenido desde larga data, con base en el artículo 270 del CGP:


A pesar de que la referida disposición prevé,...

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