Sentencia Definitiva Nº 373/2023 de Suprema Corte de Justicia, 04-05-2023

Fecha04 Mayo 2023
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO PENAL

Montevideo, cuatro de mayo de dos mil veintitrés


VISTOS:


Para sentencia definitiva esta causa caratulada: “1) A.A. 2) P.P. - UN DELITO DE ABUSO DE FUNCIONES EN CASOS NO PREVISTOS POR LA LEY EN CONCURSO FORMAL CON DOS DELITOS DE LESIONES GRAVES AGRAVADAS A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL. 3) D.D.. 4) Q.Q.. 5) F.F. - UN DELITO DE ABUSO DE FUNCIONES EN CASOS NO PREVISTOS ESPECIALMENTE POR LA LEY - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-27812/2019, venida a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito a los recursos de casación interpuestos por la Fiscalía Departamental de Dolores [en vía principal y adhesiva] y por la Defensa de los formalizados A.A. y P.P. [a cargo del Dr. J.V.M.V.] contra la sentencia definitiva No. 20, de fecha 23 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2do. Turno.


RESULTANDO:


I.- Por la mencionada, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2do. Turno [Sres. Ministros D.. B.T., T.S. y M.I. (r)] falló: “Confírmase la Sentencia de Primera Instancia, salvo en cuanto: A) condena a P.P., A.A., D.D., Q.Q. y F.F., como autores penalmente responsables de un delito de ‘abuso de funciones en casos no previstos por la ley’, disponiéndose su absolución del referido delito, por la presente; b) en cuanto al quantum de la pena impuesta respecto de los encausados A.A. y P.P., por la comisión en calidad de autores, de dos delitos de lesiones graves agravadas a título de dolo eventual, fijándose la misma por la presente, en dos (2)años y seis (6) meses de penitenciaría, con descuento de las preventivas cumplidas y de sus respectivos cargos, los gastos del proceso, alimentación, vestido y alojamiento durante el proceso y la condena” (fs. 571/597 vto.).


A su vez, el pronunciamiento anterior emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Dolores de 1er. Turno [juicio oral a cargo de la Sra. Juez Titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Mercedes de Primer Turno, Dra. X.M.] por sentencia No. 55, de fecha 12 de agosto de 2021, había fallado: “Condénase a los Sres. P.P. y A.A. como autores penalmente responsables de un delito de abuso de funciones en casos no previstos por la ley en concurso formal con dos delitos de lesiones graves agravadas a título de dolo eventual a la pena de 24 meses de prisión de cumplimiento efectivo, con las restantes accesorias legales de rigor (art 105 del Código Penal), más el pago de setenta (70) unidades reajustable, e inhabilitación para el desempeño de cargos públicos por el periodo de tres años a partir de que quede ejecutoriada la sentencia. Condénase a D.D., Q.Q. y F.F. como autores penalmente responsables de un delito de abuso de funciones en casos no previstos por la ley a la pena de 8 meses de prisión de cumplimiento efectivo, con las restantes accesorias legales de rigor (art 105 del Código Penal), más el pago de cincuenta (50) unidades reajustables e inhabilitación para el desempeño de cargos públicos por el plazo de dos años a partir de quedar ejecutoriada la sentencia (...)” (fs. 460/493).


El fallo que antecede fue aclarado por decreto No. 721/2021 en el cual se dejó expresa constancia de que se padeció error involuntario con relación a los nombres de dos de los imputados: donde dice A.A., debe decir A.A. por así corresponder, y donde dice D.D., debe decir D.D. por así corresponder (fs. 495).


II.- En tiempo y forma, la Fiscalía Departamental de Dolores interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “Ad Quem”. Los fundamentos volcados en el libelo introductorio del medio impugnativo (fs. 607-617 vto.) son, exclusivamente con relación a la absolución de los imputados D.D., Q.Q. y F.F. por el delito de abuso innominado de funciones. En lo medular, expresó:


a) existió errónea valoración de la prueba. En tal sentido, cuestionó el argumento del Tribunal sobre la legitimidad del accionar de los imputados. A su juicio, resultó probado que los imputados tenían otras posibilidades reales de acción adecuadas para no acudir, en primer lugar, a la medida extrema de uso de arma de fuego, tal como hicieron.


Alegó que los imputados no obraron con desconocimiento de las circunstancias que rodeaban la huida de la víctima, sino que conocían previamente que las detonaciones que escucharon fueron efectuadas por A.A. y no por U.U.. Véase que el testigo E.E., que acompañaba a los imputados en el furgón, presenció el momento en el que A.A., durante el control realizado a la víctima, fue quien realizó los disparos. A su vez, dicho testigo no presenció agresión de ningún tipo por parte de la víctima U.U. hacia los policías que intervinieron.


Agregó que la Sala llegó a esta conclusión sin contar con el testimonio de los imputados, los que se negaron a declarar, por lo que debe inferirse qué información recibieron a partir de los restantes elementos de prueba para entender con qué datos contaban y que circunstancias motivaron su accionar, al que calificó como claramente desproporcionado, injusto e ilegítimo. El furgón ingresó por la calle A. -una de las principales vías de la ciudad- a contramano, e impactó al vehículo de tal manera que éste, a su vez, colisionó contra una columna, donde quedó detenido. En estas circunstancias (automóvil detenido, conductor que no había cometido ningún delito herido de arma de fuego) y sin mediar señal de amenaza alguna, los imputados descendieron del furgón y comenzaron a disparar, haciendo uso de una medida extrema (véase declaración del testigo W.W.).


Se equivocó el Tribunal al concluir que los disparos fueron dirigidos a las cubiertas del vehículo dado que tal extremo no quedó acreditado.


Recordó que el vehículo estaba detenido por el choque que ellos mismos provocaron y en ese escenario realizaron disparos con munición letal contra un conductor herido por arma de fuego que de ningún modo significaba una amenaza para ellos ni para terceros, y que no era perseguido por cometer un delito, sino por una contravención de tránsito.


Calificó tal accionar como arbitrario, desproporcionado, temerario, potencialmente más peligroso que la conducta que se trataba de impedir y absolutamente desmedido. Era lógica y razonablemente exigible otra conducta a desarrollar, como continuar la tarea de apoyo al móvil de investigaciones, solicitar más apoyo, establecer un perímetro o solicitar más información entre tantas posibilidades, tal como lo hicieron el resto de los efectivos policiales que trabajaron ese día de forma ajustada a derecho.


b) Errónea aplicación de la ley de procedimiento policial.


El actuar de los imputados vulneró lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley No. 18.315, que regulan el uso de la fuerza legítima, el que podrá utilizarse solamente cuando sea estrictamente necesario, en forma moderada, racional, progresiva y proporcional, cuestiones que brillaron por su ausencia en la actuación de los imputados.


Criticó el argumento del Tribunal para justificar el uso de la fuerza por parte de los imputados en virtud de los literales b y d del artículo 20 de la ley de procedimiento policial, que refieren al ejercicio de violencia contra el personal policial o terceras personas y a la detención de vehículos respectivamente. A su criterio, no se da ninguno de los dos supuestos mencionados, ya que la víctima no ejerció violencia, no empleó armas, ni tampoco puede justificarse la utilización de las armas para detener el vehículo, puesto que le dispararon después de embestirlo.


Recordó que el artículo 149 de la ley de procedimiento policial, establece que se deben evitar daños mayores a los que se pretende evitar. El artículo 153 impone la obligación de asegurar, previo a iniciar una persecución, que la persona a detener esté requerida o que existan datos fidedignos de que ha participado en un hecho delictivo; ninguna de tales circunstancias aconteció en autos. Incluso, el artículo 156 establece que los funcionarios no serán responsables si el vehículo perseguido se pierde de vista.


Afirmó que la actuación de los imputados fue la antítesis del protocolo de actuación policial que regula la ley de procedimiento. En efecto, fue plenamente exigible y acorde a las posibilidades de los imputados obtener más información para apreciar la situación, así como alertar a las demás unidades, o incluso efectuar disparos intimidatorios (al aire) y no contra el objetivo. El desconocimiento parcial alegado no puede servir para legitimar un accionar claramente desajustado al procedimiento policial.


En definitiva, entendió que los imputados transgredieron, más allá de toda presunción legal, las facultades y atribuciones de la ley de procedimiento policial, lesionando el bien jurídico Administración Pública tutelado por el delito de abuso innominado de funciones, por lo que solicitó se case la sentencia y se condene a los imputados Q.Q., D.D. y F.F..


III.- Por su parte, la Defensa de los acusados A.A. y P.P. también interpuso recurso de casación contra el fallo del Tribunal (fs. 620-629).


Identificó como normas erróneamente aplicadas por la Sala, el artículo 20 de la Constitución de la República, 3, 59, 60 y 61 del Código Penal y, 4 y 119.4 del Código Procesal Penal (CPP).


Alegó que la anulación de la sentencia se impone, por la inadmisible extensión de la teoría de la equivalencia de las condiciones, vulnerándose el artículo 3 del CP y el principio de inocencia.


A continuación, transcribió el pasaje de la sentencia donde se cita una frase de Heimberger: la ley no puede obligarme a distinguir allí donde no existe la capacidad de hacerlo”. Rastreó dicha frase a partir de una cita de Roxin en la obra “Autoría y dominio del hecho”, donde el autor desarrolló la teoría de la equivalencia de las condiciones. Luego de esta introducción, afirmó que la sentencia carece de certezas condicionantes y pretende igualar donde la ley manda distinguir. Así, sostuvo que entre los disparos y la lesión de la víctima hay un velo de incertidumbre, porque no es razonablemente posible determinar de qué...

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