Sentencia Definitiva Nº 41/2022 de Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº, 22-06-2022

Fecha22 Junio 2022
Tipo de procesoPROCESO PENAL ORDINARIO
MateriaDERECHO PENAL

Ministro Redactor:



Dra. G.G.S..-

VISTOS


para definitiva de segunda instancia, en autos: “FISCALÍA 1º TURNO C/ AA- JUICIO -IUE: 2-27670/2020” (IUE: 2-27670/2020) venidos del Jdo. Ltdo. de Primera Instancia de R. de 2º Turno, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa de particular confianza a cargo del Dr. R.P., con intervención del Ministerio Público, representado por la Dra. J.G. contra la Sent. 112/2021, dictada el 10.12.2021 por la Dra. A.C..


RESULTANDO


I) La decisión de primera instancia (fs. 79/100), cuya correcta relación de actuaciones se da por reproducida, condenó a AA, como autor penalmente responsable de reiterados delitos de abuso sexual en régimen de reiteración real con reiterados delitos de abuso sexual especialmente agravados, a la pena de nueve (9) años de penitenciaría.


Computó la atenuante de la primariedad, en vía analógica (art. 46 num. 13 CP). Respecto a las agravantes, computó las previstas en los literales “a”, “c”, e “i” del art. 279 del C.P., la condición de encargado de la guarda o persona con autoridad sobre la víctima, por ser la víctima menor de 18 años y la continuidad en el tiempo de la conducta abusiva respecto de una misma persona. Como agravantes genéricas, relevó el abuso de la superioridad de sexo y de la fuerza, abuso de confianza y abuso de las relaciones domésticas (art. 47 num. 6, 7 y 14 del C.P.).


II) La Defensa interpuso recurso de apelación y en síntesis expresó (fs. 101/107 vto.): a) Sobre la culpabilidad de AA: La sentenciante, en el capítulo titulado “del análisis del material probatorio indicó que: (...)“a criterio de la suscrita Juez de las pericias sicológicas realizada por el equipo de ITF Rocha, así como por la declaración de la sicóloga tratante, tía, abuela y padre así como por lo declarado por la madre de la víctima, surgen elementos claros objetivos y concluyentes que permiten determinar que AA es el autor de los reiterados delitos de abuso sexual especialmente agravados que le imputa la Fiscalía. (...)”. Esta defensa no comparte las conclusiones que se plasmaron en el fallo, y ello por entender que la prueba que constituyó su caudal argumentativo fue tomada de forma parcializada, es decir, descartándose sin dedicarle mayores consideraciones y análisis, a las declaraciones de los testigos aportados por la defensa, que precisamente iban apuntadas y acreditaron un hecho de relevancia capital para la adopción de la decisión como era que el imputado y BB no se quedaban nunca solos ya fuere en la casa del abuelo donde primero convivieron (declaraciones CC, DD y EE) y luego ya en el año 2019 en su nueva vivienda de Mevir 5 (testigos FF, GG y HH). Por lo expuesto anteriormente, es que no se comparte el argumento de la a quo cuando en el capítulo del “análisis del cuadro probatorio” refirió: “(...)Véase que tampoco lo declarado por los testigos ofrecidos por la defensa, II, JJ, KK y LLs, declaraciones del día 23 de noviembre, pistas N. 11,13,15, 17 y 19, no guardan relación con el objeto del proceso. (...) Y si bien los dos primeros testigos compartieron con el imputado y la víctima una relación de convivencia, según lo relatado por BB los abusos se daban en el cuarto estado ella sola con el imputado, mientras su tío y su abuelo estaban en otra parte de la casa y su madre trabajando. Por lo que poco podrían saber de lo que ocurría dentro del cuarto., más teniendo presente que el propio abuelo de la niña manifestó en audiencia tener problemas auditivos y es poco probable que también estuvieran a toda hora en el domicilio. (...).” La importancia de este hecho es innegable (la falta de momentos solos entre la supuesta víctima y víctimario) fundamentalmente en el primer período de convivencia entre supuesta víctima e imputado -máxime si se tiene en cuenta que tal como correctamente lo relevó la a quo, el grueso de los abusos se habría llevado cuando vivían con CC (abuelo) y DD (tío) y solo una vez en el nuevo domicilio de Mevir V, en el año 2019. Continuó la sentenciante indicando en la apelada, respecto de la probanza obrante en autos: En cuanto a la valoración de la prueba, nuestro sistema recoge las reglas de y sana crítica racional, según lo previsto en el art. 143 C.P.P El cual establece la más plena libertad de convencimiento de los Jueces, pero exige que las conclusiones a las que se llegan sean el fruto razonado de las pruebas en que se las apoye, respetando los principios de la recta razón , es decir las normas de la lógica, los principios incontrastables de la ciencias y de la experiencia común. (...) Por su parte el art 142 del CPP, dispone que para dictar sentencia condenatoria, tiene que obrar en el proceso plena prueba de la que resulte racionalmente la certeza del delito y la responsabilidad del imputado (...) Finalmente el art 1822 del CPP prevé que para que los indicios puedan servir de base a una resolución Judicial deberán estar plenamente probados, ser inequívocos y ligar lógica e ininterrumpidamente el punto de partida y la conclusión probatoria (...)”. Este recurrente, comparte parte del análisis que hizo la a quo sobre las disposiciones generales en materia probatoria, más discrepa con la magistrada en sus conclusiones al entender que a la hora de llevar a cabo dicha valoración se apartó de lo dispuesto en el inciso primero del art 143 del nuevo CPP en el entendido de que las pruebas se deben evaluar por separado y en su conjunto (...). Si se hubiese cumplido en el caso concreto con estas directivas procesales contenidas en el CPP, jamás se hubiese podido pasar por alto lo declarado por los testigos CC y DD, sobre quienes -hay que decirlo- no existen motivos para dudar de la objetividad de sus manifestaciones, al no haber lazos de amistad ni parentesco con el imputado. La Dra. C. en el capítulo de la sentencia definitiva titulado: Hechos que se tienen por ciertos y probados y su prueba afirmó: (...) La víctima manifestó que estos hechos ocurrieron muchas veces, que se sucedían cuando la madre se iba a trabajar, “me lo hacía todos los días menos los sábados y los domingos: porque esos días su madre estaba. La niña relató que, me bajaba la ropa, la bombacha, el pantalón (...)”- Ahora, cuando los miembros del ad quem reproduzcan las declaraciones de EE y DD podrán sin vacilaciones concluir que: a) AA y CC salían juntos a las 7 de la mañana hacia el lugar donde se desarrollaba la construcción de las viviendas del plan de M.V. b) Que antes que el imputado y la madre de BB saliesen, llegaba la niñera que permanecía con la presunta víctima pero también con AA (hijo en común de la pareja) hasta las 17 hs. Y c) que en el domicilio siempre o estaba EE o DD. Los pasajes donde surgen estos extremos se encuentran en la declaración de CC especialmente a los minutos 6:30 y ss; 7:40 y ss y minuto 14:25 y ss. En el caso de DD en los minutos 4:50 y ss, y minuto 6 y ss. Es por lo expuesto que pugna con la lógica las conclusiones de la a-quo cuando sostuvo que: Los abusos ocurrían en el cuarto que compartían el imputado, BB, su hermano y su madre mientras vivían en la casa de su abuelo CC. Si bien habían otras personas en la casa (su abuelo y su tío) estos no estaban en el cuarto mientras la abusa(...). Pero además hay otra circunstancia fáctica de relevancia y que se pasó por alto sin hacer ninguna mención, que los dormitorios no tenían cerramientos y estos daban a la sala de estar donde siempre habían gentes. Es contrario a toda lógica y a lo que normalmente acaece que si los abusos ocurrían TODOS LOS DÍAS (menos los sábados y domingos) los otros habitantes de la casa no hubiesen presenciado nada, en ninguna ocasión. Esta línea de razonamiento, no se desprende solo de las declaraciones de testigos familiares de BB, sino que los demás deponentes que declararon sobre el período en que imputado y víctima se mudaron a su vivienda de mevir V, fue contestes precisamente en que AA no quedaba solo con los menores y por tanto sería demasiada liviandad considerar que sus declaraciones solo apuntaban que AA era una buena persona. La testigo HH indicó: En el minuto 3.50 que los trabajos de A.(. eran changas en el club de la amistad y el club de abuelos y que los mismos se desarrollaban a veces en la noche y a veces en el día. A partir del minuto 4:36 declaró que en esas oportunidades los hijos de R. (incluidos BB obviamente) se quedaban con ella o con la otra vecina FF (Nelcis Da Cunha) aclarando específicamente que esto ocurría siempre. Esta testigo en el minuto 9:19 al ser preguntado por la defensa de la víctima indicó que AA y CC iban los dos juntos y salían los dos juntos de la construcción de la vivienda, y al minuto 10:18 al ser preguntada por la fiscal reitera que R. y AA coincidían en los horarios. Además con su relato corroboró que tenían antes de FF otra niñera (por más que no lo dijo expresamente, es obvio que estaba refiriéndose al periodo en que vivían en la casa de CC). El relato de la testigo FF Neleis Da Cunha, también discurrió en el mismo sentido que el de los otros deponentes. Así al ser preguntada por las ocupaciones de la madre (a partir del minuto 1.25), respondió que era ama de casa y tenía ocupaciones ocasionales en el club de la amistad y algunas limpiezas pero que no era con mucha frecuencia. También narró que cuando A.(.) tenía alguna actividad, los niños (AA y BB) quedaban con ella o con la vecina N.(.. En el minuto 6:50 expresamente expuso, que cuidó a BB todo el tiempo que convivieron juntas (desde agosto del 2019) hasta enero del 2020 y que también conocía a quien la cuidaba en su antigua casa, (no recordaba el nombre pero si aseguró que tenían otra cuidadora). Concurrentemente, a partir del minuto 9:46, la testigo relata como luego de que AA se fuera del hogar, -luego de esa revelación- cuando todo parecería indicar que al verse librada la víctima de la convivencia con el presunto agresor manifestaría su rechazo a la figura del abusador, sucedió todo lo contrario. De...

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