Sentencia Definitiva Nº 521/2022 de Suprema Corte de Justicia, 14-06-2022

Fecha14 Junio 2022
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO LABORAL

Montevideo, catorce de junio de dos mil veintidós


VISTOS:


Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “FONTANA, LUIS C/ YACHT CLUB PUNTA DEL ESTE - DEMANDA LABORAL - PROCESO ORDINARIO - CASACIÓN”, IUE: 522-256/2020, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora.


RESULTANDO:


I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 40/2021 de fecha 16 de setiembre de 2021, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de M. de 9º Turno falló: “Amparando parcialmente la demanda y en su mérito condenando a la demandada al pago a la actora de $ 1.202.239 (un millón doscientos dos mil doscientos treinta y nueve), por concepto de salarios impagos, aguinaldo, licencia no gozada, salario vaca-cional, indemnización por despido común e indemnización por despido abusivo, suma que incluye daños y perjuicios preceptivos en el orden del 20 % sobre rubros de naturaleza salarial y multa legal preceptiva del orden del 10 %, todo más reajuste e interés legal hasta la fecha de su efectivo pago (...)”. (fs. 277 a 298).


II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 327/2021 de fecha 22 de diciembre de 2021 el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 4º Turno falló: “Confírmase la sentencia apelada, salvo en cuanto condena al pago de indemnización por despido abusivo y sus accesorios, en lo que se revoca y en su lugar, se absuelve a la parte demandada de dicha condena (...)” (fs. 348 a 354 vto.)


III) Contra la referida senten-cia de segunda instancia la parte actora interpuso recurso de casación (fs. 357 a 370). En su libelo impugnativo, en necesaria síntesis, formuló los siguientes cuestionamientos:


i) Respecto al despido abusivo. El recurrente arguyó que el Tribunal aplicó erróneamente lo dispuesto por el art. 1321 del Código Civil, así como el principio de non bis in ídem de rango constitucional (arts. 7, 72 y 12 de la Constitución), y sostuvo que en lugar de aplicar el artículo 1321, aplicó la Ley 10.489.


Señaló que, como se desprende de la sentencia de primera instancia, existió un abuso en el derecho de despedir. Al culminar los 5 días de la sanción en lugar de proceder al reintegro del trabajador se lo despide, operando una ampliación de la suspensión y el castigo, ya que el motivo de la suspensión mal llamado “incitación a la violencia, no es más que una represalia por reclamar salario y categoría”. Agrega que es claro y evidente que el motivo de la sanción es un fin espurio, esto es, castigar al actor por sus reclamos laborales.


Agregó que en el caso de autos se configura la triple identidad exigida para la correcta aplicación del non bis in idem, esto es, a) identidad de sujeto: L.F. fue sujeto pasivo de la sanción de 5 días de suspensión, y del despido inmediato sin posibilidad de reintegro, lo que constituye una doble sanción por el mismo hecho; b) identidad de hecho: el motivo del despido es similar al de la suspensión, tiene un fin espurio en castigar al actor por reclamar sus derechos laborales; c) identidad de fundamento jurídico: hay identidad del bien jurídico, porque el reclamo laboral fue calificado como infracción laboral y sancionado como tal y a su vez ese mismo hecho ameritó el despido del actor.


ii) Respecto del rubro diferencia salarial por categoría. Sobre este punto, el recurrente afirmó que el Tribunal aplicó la norma perteneciente al Grupo 20, Subgrupo 1, a los efectos de encuadrar la actividad laboral del actor dentro de la misma, cuando debió aplicar la norma perteneciente al Grupo de actividad 8, Subgrupo 1 (“Industrias metálicas básicas, productos metálicos, reciclaje de productos metálicos...)”.


En el caso de autos, quedó acreditado a su entender, que se contrató al actor para hacer tareas de reparación de estructura de barcos, lijado y mantenimiento, que las mismas fueron en beneficio de la demandada. El hecho de que la actividad principal de la demandada no integre el Grupo 8, Subgrupo 1, no la exime de abonarle conforme al laudo. Considera que el J. en base al principio de realidad in dubio pro obrero, de razonabilidad, y en aplicación de las normas referidas, deberá verificar y aplicar al trabajador las normas que regulan la actividad que realizó, siendo en el caso el Grupo 8, Subgrupo 1.


iii) Respecto del descanso semanal. Acerca del descanso semanal, denunció el recurrente que la Sala omitió que el demandado no controvirtió el régimen horario de 44 horas semanales alegado por el actor, razón por la cual debió haber aplicado las consecuencias del allanamiento verificado.


iv) Respecto de los daños y perjuicios derivados de la culpa grave en el incumplimiento de las normas de seguridad y prevención de accidente de trabajo y enfermedad profesional. En opinión del recurrente, la Sala confirmó equivocadamente el razonamiento del a quo relativo a los daños y perjui-cios derivados de culpa grave en el incumplimiento de las normas de seguridad y prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Ambas Sedes infringieron, según su entender, las normas previstas en el art. 1 de la Ley 5.032, el art. 8 del Decreto 186/004, y los arts. 1º y 14 del Decreto 406/988 sobre seguridad, higiene y salud ocupacional.


En cuanto a la liquidación con respecto a los rubros salarios impagos, aguinaldo, licencia no gozada, salario vacacional, indemnización por despido común e indemnización por despido abusivo, solicitó que se esté al monto objeto de condena de la sentencia definitiva de primera instancia Nº 40/2021.


Y solicitó en definitiva, que se case la sentencia impugnada en los términos solicitados, y en su mérito, se disponga la condena de la parte demandada, acogiendo la demanda en todos sus términos, según la liquidación realizada en el cuerpo del escrito recursivo (fs. 369 y 369 vto.)


IV) El recurso fue debidamente sustanciado con el correspondiente traslado a la demandada, que lo evacuó en los términos que surgen del escrito obrante a fs. 374 a 383 en el que abogó por su rechazo.


V) Por providencia 10/2022 del 3 de marzo de 2022 (fs. 385), el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 4º Turno ordenó franquear el recurso de casación interpuesto para ante esta Corporación, a la que arribaron los autos el 7 de marzo de 2022 (fs. 389).


VI) Por decreto de fecha 17 de marzo de 2022 (fs. 391), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.


VII) Culminado el estudio, se acordó dictar el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.


CONSIDERANDO:


I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, por no resultar atendibles los agravios esgrimidos por el recurrente.


II) En primer lugar, a criterio de los Sres. Ministros D.. M., M., P. y S., corresponde señalar que, de todos los agravios expuestos por el recurrente, sólo son atendi-bles los relativos a la revocación de la condena por despido abusivo. Los referentes a los restantes rubros (diferencia de categoría laboral, descanso semanal, incumplimiento de las normas sobre seguridad e higiene laboral) son inadmisibles por haber recaído dos sentencias conformes al respecto.


En este sentido, el art. 268 inc. 2 del CGP dispone que “No será procedente el recurso de casación cuando la sentencia de segunda instancia confirme en todo, y sin discordia, a la sentencia de primera instancia (...)”. Esta disposición estableció la improcedencia del recurso de casación cuando mediara, en las dos instancias, “doble confirma-toria” y sin discordias. En este sentido, ha entendido este Cuerpo en reiteradas oportunidades que “la ratio legis del art. 268 del C.G.P. -en la redacción dada por el art. 37 de la Ley 17.243- radica en impedir que se revisen en el grado casatorio aspectos de la controversia sobre los cuales recayeron pronunciamientos jurisdiccionales coincidentes en dos instancias. Por ello, la Corporación entiende que aquellas cuestiones involucradas en el objeto del litigio y a cuyo respecto la decisión de primer grado fue confirmada en segunda instancia se encuentran exiliadas del control en sede de casación” (Cfme. Sentencias Nos. 376/2009, 1.221/2009, 122/2010, 884/2012, i745/2015 y 179/2015, 160/2016,...

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