Sentencia Definitiva Nº 591/2022 de Suprema Corte de Justicia, 02-08-2022

Fecha02 Agosto 2022
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO PROCESAL PENAL

Montevideo, dos de agosto de dos mil veintidós


VISTOS:


Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA - REITERADOS DELITOS DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR - CASACIÓN PENAL”, IUE: 573-3769/2018, venidos a conocimiento de este Cuerpo en virtud del recurso de casación interpuesto por la Defensa particular del formalizado contra la sentencia definitiva de segunda instancia Nº 64, del 21 de mayo de 2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno.


RESULTANDO:


I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 161, de fecha 28 de setiembre de 2020, el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de Trigésimo Primer Turno, falló: “Condenando a AA, como autor penalmente responsable de reiterados delitos de atentado violento al pudor especialmente agravados en régimen de reiteración real, a la pena de tres (3) años de penitenciaría, con descuento de la detención cumplida (...)” (fs. 357 a 384 vto.).


II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 64, de fecha 28 de setiembre de 2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Cuarto Turno, falló: Confírmase la sentencia definitiva de primera instancia 161/2020 dictada en la audiencia celebrada el 28 de setiembre de 2020, salvo en cuanto a la individualización de la pena, en cuyo aspecto se revoca, fijándose en cinco (5) años de penitenciaría” (fs. 842 a 850).


III) En tiempo y forma, la Defensa de AA interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el ad quem. En su libelo impugnativo que obra a fs. 857 a 899, planteó los siguientes cuestionamientos:


a) Señaló que se valoró en forma errónea la prueba obrante en la causa. A su juicio, del cúmulo probatorio no existe posibilidad lógica, razonable o legal de arribar a una sentencia de condena. Puntualizó que el contundente y detallado análisis que efectuó en su escrito de adhesión a la apelación da cuenta de la arbitraria, parcial e incompleta selección de los medios de prueba considerados que además fueron erróneamente valorados y cuyas resultancias fueron incluso alteradas por el Juez de primera instancia. R. seguido se refirió a un error de la sentencia de primera instancia que consignó el año 2014 cuando en realidad el año correcto es 2013 tal como concluyó la Sala.


Reprochó que la alzada utilice términos tales como “se lo refregaba” y se “masturbaba con su propia mano, lo que era observado en forma indirecta por AA”, cuando -en realidad- ninguna de las múltiples versiones refieren a ello. Señaló que, a lo sumo, en forma errada, el a quo se refirió al término frotar (refiere a tomar el pie descalzo y colocarlo en los genitales).


Argumentó además, que de la prueba obrante en autos no puede concluirse que las clases eran impartidas sin costo.


Y señaló que no resulta lógico que los hechos no fueran denunciados desde 2014 a 2019.


Dedicó varios párrafos a cuestionar la total discrepancia entre el informe elaborado por la Lic. BB en el año 2014 y lo declarado por ésta en juicio. En tal sentido, remarcó que en su informe original no relevó siquiera un indicador de abuso sexual.


La única conducta que a su entender quedó acreditada –y que no es típica- son las sombras que se proyectaban en la pared a consecuencia de enseñarle al menor a usar los pedales del piano. Véase que la Directora de Primaria del Instituto CC, M.D., así como el Director General del instituto, se refieren al “tema de la sombra en la pared”.


Analizó la declaración de los padres de AA, y aunada a la de EE, señaló que los pedales están a la vista y que se puede observar hacia el otro lado dado que no existe ninguna tapa o “cubre pollera” que impida ver.


Destacó que el relato de FF no fue espontáneo dado que quedó acreditado en autos que la referencia a las sombras se originó en los dichos de GG.


Con relación al menor HH, señaló que tanto la madre como los abuelos faltaron a la verdad al afirmar que la develación ocurrió para todos el mismo día (16 de noviembre de 2017). Tal extremo se contradice con lo declarado por el menor en Cámara Gesell al señalar que a la madre le contó una semana después de decírselo a sus abuelos.


Relacionó que el propio HH reconoció que se sentaba en la falda del acusado y que éste jamás motivó esa conducta. Además, señaló que de la prueba reunida en la causa se observa que AA se molestaba cuando HH se sentaba sobre su falda. Ninguno de los testigos presenciales relató, verificó, ni corroboró, la existencia de tocamientos. Tampoco resulta lógico ni verosímil que, de existir tocamientos, HH persistiese en continuar sentándose en la falda.


Afirmó asimismo, que existió error en la valoración de la prueba al referirse a los supuestos juegos de luchas que ocurrían algunos sábados. En tal sentido, se remitió a afirmaciones realizadas en el escrito de adhesión a la apelación que no fueron tenidos en cuenta por la Sala.


b) El Tribunal no admitió el diligenciamiento de los medios de prueba apelados con efecto diferido por la Defensa. Recordó que a juicio de la Sala resulta inadmisible la grabación realizada por el acusado de la sesión en que el Lic. II (del ITF) le realizó la pericia. Manifestó que AA ya había sido periciado en ocasión de la denuncia que años atrás fuere clausurada y en ese entonces había constatado que en el informe del ITF aparecían frases entrecomilladas (que no eran tales) y, teniendo esa mala experiencia, decidió grabar su nueva pericia. En otras palabras, la grabación hubiese permitido acreditar que lo dicho entre comillas por el perito -al referirse a textuales palabras del acusado- no era tal.


c) Consideró que la motivación de la sentencia es insuficiente dado que no explica las razones por las que se llega a la conclusión probatoria que la cimenta.


d) Manifestó que se infringió el artículo 12 de la Constitución, artículo 4 del CPP, 140 del CGP y artículo 14 apartado 2 P.I.D.C.P. lo que amerita la absolución de su defendido, pues la Defensa no debe construir un relato, enmarcarlo en su teoría jurídica y además probar los hechos que lo acrediten, ya que rige el estado de inocencia. No se tiene la carga ni el deber de probar los hechos que justifiquen su inocencia.


e) Señaló además, que no existió adecuación típica, pues el delito imputado excluye los gestos y palabras obscenas, entre los que cabe calificar a las “sombras que hacían pensar”. Dichas sombras son el único relato persistente desde el 18 de julio de 2014 y que “lealmente puede entenderse acreditado”.


Además, puntualizó que la probada inexistencia de violencia y amenazas determina la inexistencia del delito imputado y la imposibilidad de aplicar la agravante específica como alteratoria. Tal aspecto debió ser relevado como causa de absolución respecto de los hechos denunciados por HH, pues los mismos se verificaron en el transcurso del año 2017, luego de que la pareja ya había contraído matrimonio (el menor ya tenía 12 años).


f) Sostuvo que existió error jurídico en el aumento de la pena. Postula que, más allá de lo ya dicho con relación a la valoración de la prueba y la calificación delictual, no es correcto que el aumento de la misma guarde relación con la personalidad y peligrosidad del agente. A tales efectos, realizó análisis de lo manifestado por el a quo y de lo expresado en el anexo de la adhesión.


g) Por último, señaló que se vulneró el debido proceso a través de la violación de los principios de inocencia e igualdad.


IV) Por providencia Nº 416, de fecha 23 de julio de 2021 (fs. 902), se confirió traslado del recurso a la Fiscalía actuante quien lo evacuó a fs. 905 a 944 vto. y bregó por su rechazo.


V) Por decreto Nº 501, de fecha 19 de agosto de 2021, se elevaron los autos a la Suprema Corte de Justicia con las formalidades de estilo (fs. 946); y la causa fue recibida en esta Corporación el día 24 de agosto de 2021 (según surge de la nota de cargo de fs. 948).


VI) Por decreto Nº 938, del 23 de setiembre de 2021, los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte, quien en su dictamen concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (fs. 981 a 994).


VII) Por decreto Nº 1675, de fecha 22 de diciembre de 2021, se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia (fs. 996).


VIII) Culminado el estudio, se acordó dictar el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.


CONSIDERANDO:


I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, porque los agravios articulados por la Defensa como sustento de la casación, no resultan eficientes para resolver en sentido contrario a lo decidido en segunda instancia.


II) A los efectos de conocer los aspectos centrales del caso a decidir corresponde, en primer lugar, reseñar cuál fue la plataforma fáctica que tuvo por acreditada la Sala.


Se tuvo probado, a la luz de las reglas de la sana crítica, que AA en distintas oportunidades y como consecuencia de diferentes resoluciones criminales, ejecutó respecto a los menores FF y HH actos de naturaleza sexual, diversos a la conjunción carnal, mediante violencias y amenazas que se presumen por la edad de las víctimas y la relación de poder (profesor-alumno en un caso, y cónyuge de la madre, en el otro) que tenía respecto de las mismas.


En efecto, en lo que hace a la primera de las víctimas mencionadas, cursaba quinto año escolar en el Instituto CC en el año 2013, contando con 10 años de edad. El acusado era su profesor de música y, en dicho marco, invitó a FF a participar del coro que dirigía denominado “JJ”. Debido al interés del menor por la música, en particular por estudiar piano digital, sus padres, KK y LL, consultaron a AA acerca de quién podía enseñarle a su hijo (que en ese momento cursaba sexto año y tenía 11 años) a tocar el referido instrumento. Fue entonces que el acusado les expresó que él podía hacerlo y que lo haría sin costo alguno debido a que tenía múltiples actividades lo que podría determinar eventuales cancelaciones de las clases. En tales...

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