Sentencia Definitiva Nº 74/2022 de Suprema Corte de Justicia, 23-05-2022

Fecha23 Mayo 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO

Sentencia N.º 74/2022 – IUE 2-23333/2020

Montevideo, 23 de Mayo de 2022


Ministra Redactora: Dra. A.G.O.


Ministros Firmantes: Dra. Loreley B. Pera


Dra. Cecilia S.


Dra. A.G.O.

VISTOS:



Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “BBB y otro c/ Suprema Corte de Justicia. R. patrimonial por responsabilidad adm. por acto ”; IUE N° 2-23333/2020, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación deducido por los accionantes, contra la Sentencia número 43/2021 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4º. Turno, Dr. C.A..



RESULTANDO:



I.



Por el referido pronunciamiento definitivo de primer grado, se falló:


"Amparando la demanda y en tal mérito condenando al Estado-Poder Judicial - Suprema Corte de Justicia, a abonar a los coactores AAA y B. concepto de daño moral la suma de $ 984.000 para cada coactor con sus reajustes desde la presente sentencia e intereses desde la demanda. Sin especial condena. Honorarios fictos $ 30.000. M. carátula correspondiendo: "... reparatorio patrimonial por responsabilidad jurisdiccional". Ejecutoriada o consentida, corte de cuerda y con devolución de los autos acordonados IUE: 155-264/2017 a la Sede de origen, oportunamente, archívese."



II.



A fs. 93/95 comparecen los coactores interponiendo recurso de apelación, agraviándose, en lo medular, por considerar que una suma equivalente a U$S 23,26 por día de reclusión es muy inferior a los parámetros jurisprudenciales; asimismo, se debió amparar en la cuantificación el daño padecido por las condiciones de reclusión y la grave consecuencia social del tipo de reato que se les imputó.



III.



Sustanciada la recurrencia, a fs. 98/101 vta. la parte demandada evacua el traslado conferido, aboga por la confirmatoria, expresando, en lo medular: que no corresponde la duplicación injustificada del daño moral, reclamando por un lado "responsabilidad objetiva del Estado por prisión indebida" y por otro lado "daño moral", no se allegó prueba para relevar un daño mayor; los actores no dedujeron pretensiones concretas para cada uno, sino que consignaron afirmaciones genéricas; no es extensiva la multa prevista en el artículo 84 del Código Penal; no se acreditó el daño provocado por el pretenso estigma.



IV.



Franqueada la alzada por auto 2094/2021 de 22.11.2021, los autos fueron recibidos en el Tribunal y pasaron a estudio sucesivo de las Sras. Ministras el 21.02.2022, completado el cual, se celebró acuerdo y se resolvió emitir sentencia anticipada, designándose redactora.


La Sala permaneció desintegrada el lapso comprendido entre el 18.04.2021 y 20.05.2022 en virtud de la licencia reglamentaria de la Dra. S..



CONSIDERANDO:



I.



La Sala confirmará la sentencia apelada, en virtud de las razones que se expondrán seguidamente, en régimen de decisión anticipada, adoptada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del Código General del Proceso.



II.



En el subexámine venido a conocimiento del Tribunal se movilizó pretensión indemnizatoria por prisión indebida que se alega padecida por los Sres. AAA y BBB quienes permanecieron un total de 984 días privados de su libertad como resultado de su detención y posterior procesamiento con prisión en autos caratulados: “AAA, BBB. Homicidio muy especialmente agravado en calidad de co-autores (art. 312 numeral 5 y art. 61 del CP)”; IUE 155-264/2017, tramitados ante el Juzgado Letrado de Artigas de 1er. Turno.


La sentencia recurrida fijó una condena estimada en $ 1.000 por día de reclusión, suma que los accionantes consideran insuficiente.



III.



Desde el punto de vista conceptual, la Sala comparte el correcto razonamiento del Sr. Juez a quo, y su sólida postura en cuanto a desestimar la legitimación pasiva del Poder Judicial al momento de enfrentar pretensiones fundadas en las condiciones de reclusión, sobre las cuales dicho poder del Estado no tiene mayor dominio material, pues resulta básicamente de una actuación administrativa que el Ministerio del Interior desarrolla en el ámbito de su competencia, no verificándose en autos que se haya impetrado alguna intervención no respondida por la ahora parte demandada.


Por otra parte, el tipo de daños peticionados por la circunstancia alegada no ingresa dentro del ámbito objetivo de responsabilidad previsto por el artículo 4º de la Ley 15.859, sino en la falta de servicio (artículos 24 y 25 de la Constitución de la República).


Y en autos, conforme lo actuado en audiencia preliminar a fs. 49, el objeto del proceso consiste en “determinar la responsabilidad de la demandada conforme a lo dispuesto por el art. 4 de la Ley 15859; en su caso procedencia de los rubros reclamados”.



IV.



No resulta admisible el agravio fincado en la falta de valoración adecuada de la prueba en torno al padecimiento psicológico extraordinario de los accionantes, más allá de la supresión de su libertad ambulatoria, dado que aquél no resultó acreditado y no es apreciable in re ipsa; con mayor razón si se considera que el presunto etiquetamiento social que "los acompañará el resto de su vida" no se compadece con los antecedentes relevados en el auto de procesamiento, a fs. 115 de expediente acordonado IUE 155-264/2017, de las planillas de antecedentes del ITF glosadas a fs. 140/155 y relevados por la demandada a fs. 19 vto./20, de donde surgen los siguientes antecedentes.


Respecto del Sr. BBB: 1) tentativa de hurto especialmente agravado, fecha de procesamiento 28/06/2015; 2) tentativa de hurto especialmente agravado, fecha de procesamiento 11/09/2015, 3) hurto especialmente agravado, fecha de procesamiento 30/4/2016; 4) tentativa de hurto especialmente agravado, fecha de procesamiento 09/10/2016; y respecto al Sr. AAA: 1) hurto en reiteración real, fecha de procesamiento 21/08/2002; 2) hurto, fecha de procesamiento 7/11/2002; 3) hurto especialmente agravado en reiteración real, fecha de procesamiento 4/08/2003; 4) rapiña, fecha de procesamiento, 24/08/2004; 5) violación, fecha de procesamiento,...

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