Sentencia Definitiva Nº 83/2023 de Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT, 10-05-2023

Fecha10 Mayo 2023
Tipo de procesoPROCESO LABORAL
MateriaDERECHO LABORAL

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 83/2023


TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO


MINISTRO REDACTOR: DRA. M.I.O..


MINISTROS FIRMANTES: DRA. M.I.O., DRA. SYLVIA DE C.H.Y.D.A.F. DE LA V.M..


VISTOS EN EL ACUERDO:


Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “PLANAS, WALTSON Y OTROS C/ HERNÁNDEZ CUESTA, SANTIAGO Y OTRO. DEMANDA LABORAL”. IUE 242-469/2021, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de 3er. Turno, a cargo de la Dra. M. del P.R..


RESULTANDO:


1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.


2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº96/2022, de 24 de octubre de 2022 (fs. 216-231), se hace lugar parcialmente a la demanda instaurada y en su mérito se condena al demandado, al pago de la suma de $ 583.901 en concepto de licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo, indemnización por despido, 10% en concepto de daños y perjuicios preceptivos sobre los rubros de naturaleza salarial, indemnización por despido y 10% en concepto de multa preceptiva, según liquidación efectuada la presente sentencia, y sin perjuicio de la actualización hasta su efectivo pago, sin especial condenación en costos.


Por auto Nº4493/2022 de 1º de noviembre de 2022, se amplió el fallo de la Sentencia antes aludida, haciendo parcialmente lugar a la demanda instaurada, desestimando la misma respecto a Estancias del Lago, y en su mérito, condenando al demandado S.J.H.C. (fs. 236).


3) El representante de la parte actora, interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva (fs.240-245), agraviándose, en síntesis, por cuanto: A) No se hace lugar al pago de los descansos intermedios trabajados. B) El monto del salario considerado no es el reclamado, cuando el trabajo de los actores era a destajo o producción. C) La categoría acogida no considera que todos eran motosierristas o sierristas, lo que fue reconocido por el encargado de la forestación. D) Excluye a Estancias del Lago SRL de la condena dispuesta, cuando del análisis de la prueba, el contrato agregado y la propia actitud en la defensa por parte de Estancias del Lago S.R.L., reafirma la responsabilidad solidaria o subsidiaria de esta, bajo los términos de las Leyes N°18.099 y 18.251.


4) El representante de la parte demandada S.J.H.C., interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva (fs. 246-250), agraviándose, en síntesis, por cuanto: A) La Sede no aplica las reglas probatorias establecidas en la Ley del Proceso Laboral y C.G.P. B) No toma en cuenta todas las falsedades que los actores establecieron en su demanda, que se probaron posteriormente que no eran ciertas. C) Establece que no surge que a los actores se les abonara vivienda y alimentación, tickets ni otras formas de compensación, cuando se probó que se brindaban estos rubros. D) Los actores nada probaron al respecto cuando señalan que las motosierras mencionadas eran de su propiedad. E) No resulta probado el despido indirecto, existiendo una clara renuncia. F) La parte actora no desconoció la documentación agregada en estos autos, en relación con los rubros abonados al egreso: aguinaldo, licencia y salario vacacional. G) No aplica en su sentencia la Teoría de los Actos Propios, en virtud de que los actores, hacía más de un año que supuestamente trabajaban soportando “incumplimientos”. H) No se comparte la liquidación establecida en la sentencia.


5) Por providencias Nº 4750/2022 de 17 de noviembre de 2022 (fs. 251) y Nº 4906/2022 de 18 de noviembre de 2022, se dispuso el traslado de los recursos interpuestos, resultando evacuados a fs. 256-260, fs. 261-263 y fs. 264-267 vto.


6) Por decreto Nº 134/2023 de 8 de febrero de 2023, se tuvieron por interpuestos en tiempo y forma los recursos de apelación, franqueándose la alzada (fs. 269).


7) Recibidos los autos por el Tribunal, el 21 de marzo de 2023, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs.277-278), dejándose constancia que la Sala se encontró desintegrada del 10 al 21 de abril de 2023 inclusive, por licencia ordinaria de la Dra. S. De Camilli.


CONSIDERANDO:


I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto condenó al pago de la compensación por uso de la motosierra e incidencias en los demás rubros, y la indemnización por despido, en lo que se revoca y en su lugar, se absuelve al demandado S.H. de su pago, y consecuentemente, en cuanto a la liquidación de los rubros objeto de condena, que se revoca parcialmente y se reformula en la presente, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.


II) En primer lugar, se ingresará a considerar los agravios de la parte actora, los cuales se centran en los siguientes puntos: descansos intermedios, monto salarial, categoría y la desestimatoria de la demanda respecto a Estancias del Lago S.R.L.


En lo que hace a los descansos intermedios, causa agravio su desestimatoria y considera que la recurrida sólo ha expresado que “no resultan probados (fojas 121 a 124)”. Asimismo, considera que de autos resulta en contra de ambos demandados que, el control horario de trabajo era absolutamente posible por parte de los empleadores que disponían del medio probatorio a mano, día por día y durante todo el período, tal como se desprende de fs. 186 y 187. Por lo que, la parte demandada pudo y debió, por lealtad procesal, agregar todos los comprobantes de ingreso y egreso de los trabajadores. Considera que esto lleva a la aplicación de la “regla in dubio pro operario”, no porque existan varias interpretaciones, sino porque la naturaleza del trabajo “jornada continua” y de conformidad con el Decreto de 3 de junio de 2019 establece un descanso intermedio de media hora paga.


Al respecto, es preciso tener presente que los descansos intermedios son períodos en los cuales el trabajador debe interrumpir su tarea y recuperar el uso de su libertad para disponer de ese tiempo como le plazca…Son descansos durante los cuales el personal no se halla a disposición del empleador, según la referencia contenida en el Convenio Internacional N° 30 (Art. 2)”. (P.R., A.. Curso de Derecho Laboral. V.I.T.I., pág. 19). P.d.C. refiere que: "Tanto para la jornada continua como para la discontinua, el descanso debe entenderse en su sentido total y obvio que los trabajadores puedan disponer a su arbitrio de ese lapso" (cfr. "Manual Práctico de Normas Laborales", 6ta. ed., pág. 42). En el mismo sentido, la Suprema Corte de Justicia ha establecido: "Sin la restitución del uso de la libre elección, del derecho a su propia elección, sería ilusorio hablar de "descanso" intermedio, pues se frustraría el propósito que el instituto persigue, en cuanto a la humanización del trabajo y a preservar la salud del trabajador" (cfr. sents. Nos. 947/94 y 188/2000, "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 2000, c. 331).


Respecto a la carga de la prueba, tal como señaló la S.C.J. resulta “…procedente que el trabajador que reclama el pago de descansos intermedios, tiene que probar que efectivamente trabajó durante toda la jornada de labor, sin gozar de la media hora de descanso. Ello es así, conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba (Código General del Proceso, Art. 139)…”. Y que: "...la no presentación de las tarjetas de control de horario, no constituye violación de lo dispuesto por el art. 168 del Código General del Proceso. En ese sentido la Sala actuante no cometió infracción alguna.- Ya que -como bien se señala- no existen normas que establezcan la obligación de registrar en las tarjetas la media hora de descanso y no es costumbre hacerlo. De ese modo aún cuando se hubieren presentado, las mismas no servirían para dar por probado que los trabajadores gozaron del descanso intermedio o que no gozaron de él." (cfr. sent. N° 48 de fecha 10.3.1999 de la S.C.J., M., M., A. de Marco, C. y G., en "Anales de Jurisprudencia Uruguaya - Fallos de Casación", c. 21, pág. 1052).


En el caso, la parte actora no ha cumplido con la carga probatoria que le correspondía, por lo que, la escueta conclusión de la recurrida resulta acorde al cúmulo probatorio obrante en autos. En tal sentido, no existe un solo medio probatorio que permita inferir que los actores no gozaran del descanso intermedio, lo que no se logra subsanar considerando lo manifestado por la actora en su declaración de parte, puesto que la confesión sólo es posible cuando hace prueba contra la parte que la realiza, lo que no acontece en el caso concreto (art. 153.2 del C.G.P.). Por lo tanto, pretender valerse de hechos expuestos en su propia declaración, no resulta ajustado.


No obstante aun, cuando se considerara la veracidad del “marcado de tarjeta” en el ingreso y egreso de los accionantes al tambo, no se desprende que los descansos intermedios fueran objeto del control horario, máxime cuando la demandada no estaba obligada a hacerlo.


Cabe agregar que tampoco es posible aplicar el principio in dubio pro operario en ninguna de sus manifestaciones, pues este no resulta útil para corregir carencias probatorias de los accionantes.


Todo lo que determina la confirmatoria de la recurrida.


III) También agravia a la parte actora el monto salarial recogido en la sentencia de primera instancia. Sobre el punto sostuvo que, tal como lo dijo en los alegatos, eran trabajadores a “destajo” o “producción” y esta era la forma de trabajo que surge de fs. 185 en que se alude a “metros de rolo picado”, “calles del monte”, “raleo”, y concluye que obviamente no viajaron de R. a D. para trabajar por un jornal de $ 1.125 y $ 890.


Tales agravios, no resultan de recibo por diversas circunstancias.


En primer término, la sola reiteración de lo expuesto en los alegatos no importa una crítica razonada que permitan a este Tribunal...

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