Sentencia Definitiva nº 188/2000 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 20 de Marzo de 2000

PonenteDr. Raul Jose ALONSO DE MARCO
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2000
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE,Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO,Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO,Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ,Dr. Gervasio Enrique GUILLOT MARTINEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

Montevideo, veinte de marzo de dos mil. VISTOS: Para sentencia estos autos caratulados: "CALISTRO, O.O.Y.Y.C., DARIO C/ CENTRO DE ASISTENCIA DEL SINDICATO MEDICO DEL URUGUAY (CASMU) - Descanso intermedio no gozado, diferencia por categoría laboral, e incidencias - CASACION", Ficha 6/98. RESULTANDO: I) Que por sentencia No. 69, de fecha 26 de setiembre de 1997, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3o. Turno revoca la sentencia recurrida y, en su lugar, desestima la demanda instaurada, sin especial sanción procesal en el grado (fs. 73 - 76). La sentencia revocada - No. 65 de 1996 del Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 5o. Turno - había hecho lugar a la demanda, condenando a la empleadora a abonar a los actores diferencias de salarios por diferencia de categoría, así como diferencias por no goce de descanso intermedio, actualización e intereses desde la demanda, costas y costos (fs. 52 - 57). II) Que los actores interponen contra la sentencia de segunda instancia recurso de casación, alegando que la misma infringe o aplica en forma errónea los principios de protección, irrenunciabilidad de derechos, razonabilidad, y primacía de la realidad, así como los arts. 7, 53, 54, 72 y 332 de la Constitución Nacional, Convenio Internacional del Trabajo No. 30, Leyes Nos. 5.350, 15.837, y 15.996, art. 6 del Decreto P.E. de fecha 29/10/57, art. 2 del Decreto P.E. No. 504/86, Decretos P.E. Nos. 440/85 y 258/87, y arts. 137, 139, 140, 143, y 168 del C.G.P. Sostienen que el Tribunal practica una errónea aplicación de principios y normas del Derecho Laboral, y una incorrecta valoración probatoria en cuanto a dos cuestiones: a) diferencia de salarios por desempeño en tareas no correspondientes a la categoría laboral de los reclamantes; y b) compensación por no goce del descanso intermedio. a) Respecto a la primera cuestión, afirman que el Tribunal efectuó una interpretación contradictoria con la regla "in dubio pro operario" y una valoración parcial de los elementos probatorios producidos. Entienden haber probado que sus tareas excedían las previstas para las categorías de medio oficial de servicio y/o peón práctico por el Decreto P.E. No. 258/87, y añaden que, de haber existido dudas respecto a la función de oxigenoterapia, en aplicación de los principios de protección y razonabilidad, debió concluirse que los comparecientes realizaban tareas cuya importancia no era acorde con los conocimientos y responsabilidad de trabajadores del área de servicios. b) En cuanto al descanso intermedio - luego de desarrollar los fundamentos del instituto -, aducen que las apreciaciones de la Sala contradicen el concepto de "trabajo efectivo" resultante del Convenio Internacional del Trabajo No. 30 y el Decreto P.E. de 29/10/57, en los cuales se consagra el principio de que cuando se descansa no se está a disposición del patrono; el trabajador pone sus servicios a la orden del empleador y permanece a su disposición, pero cuando ello cesa por mandato imperativo de la norma ha de recuperar plenamente la libertad. La Sala, al poner a cargo de los actores la demostración del no goce de los descansos intermedios, confunde los mismos con un instituto de distinta naturaleza como son las horas extras. Quien reclama horas extras, debe probar que trabajó más allá del límite de la jornada; en cambio, en el caso de autos - puesto que se trata de un derecho que importa una obligación cierta para el empleador - es éste quien debe demostrar que cumplió con la obligación de permitir que el trabajador gozara del descanso preceptivo...

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