Sentencia Definitiva nº 48/1999 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 10 de Marzo de 1999

PonenteDr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1999
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Raul Jose ALONSO DE MARCO,Dr. Jorge Angel MARABOTTO LUGARO,Dr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE,Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ,Dr. Gervasio Enrique GUILLOT MARTINEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, diez de marzo de mil novecientos noventa y nueve. VISTOS: Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: "CHINEPPE GOMEZ, EDEMAR Y OTROS C/ C.A.S.M.U. - Cobro de compensación por media hora de descanso - CASACION", Ficha 289/97; venidos a conocimiento de esta Corporación, por mérito al recurso de casación, interpuesto por la parte actora, contra la sentencia No. 50/97, dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3o. Turno. RESULTANDO: 1o.) Que por la referida decisión, se revocó la sentencia de autos y en su lugar, se desestimó la demanda instaurada, sin especial condena procesal (fs. 60 y ss.). A su vez, el pronunciamiento de primer grado, emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 6o. Turno, había amparado la demanda y, en su mérito, condenó a la demandada a pagar al actor E.C., la suma de $ 47.008,oo m/n, al actor S.R., la suma de $ 51.693,oo m/n y a la actora R.R.S., la suma de $ 53.383,oo m/n, con más en todos los casos el 10% por daños y perjuicios, reajustes e intereses legales y costas del juicio (fs. 31 y ss.). 2o.) Que contra la misma, se agravió la parte actora, interponiendo el recurso de casación, expresando: - La sentencia incurre en una aplicación errónea del Decreto P.E. No. 504/86 de 7/8/86, quebranta los principios de irrenunciabilidad, protección y primacía de la realidad en materia de valoración de la prueba y, por último, la invocación al principio de razonabilidad va en detrimento del derecho que tiene todo trabajador a reclamar por débitos laborales atrasados (Ley No. 15.837). - Se sostiene que si bien, el trabajador de la salud privada tiene derecho a usufructuar descanso de treinta minutos dentro de su jornada de trabajo, el mismo deberá ser gozado dentro de la empresa. Para ello se basa en el art. 2 nal. 17 del citado Decreto. La disposición aludida, no permite sostener dicha interpretación. Que exista un lugar adecuado donde el trabajador pueda descansar, no determina que el goce su descanso allí. Las razones que justifican el descanso intermedio son de orden fisiológico, protección de la salud físico-síquica del trabajador, por lo que debe disponer a su antojo de ese descanso. Es natural que cuando se descansa no se está a disposición del patrono. - En cuanto a la carga de la prueba, la sentencia incurre en error al confundir dos institutos diferentes. Si bien el descanso intermedio, al igual que el concepto de horas extras, se encuentran vinculados a la limitación de la jornada laboral, tienen naturaleza diversa. Por lo que, estando frente a un derecho que importa una obligación cierta para el empleador, no deben aplicarse las reglas que en materia probatoria se exigen para la reclamación de horas extras realizadas. Ya que en ese caso, quien reclama por dicho concepto, debe probar que trabajó más allá del límite de la jornada; en tanto, en el caso de autos, es el empleador quien debe demostrar que cumplió con la obligación de permitir que el trabajador gozara del descanso preceptivo. - También sobre la valoración de las probanzas, se pasan por alto algunas cuestiones. Se resta importancia a la no presentación de documentación. Existiendo un documento - art. 168 del Código General del Proceso -, en este caso tarjetas de control horario, que están en posesión de la empresa corresponde la aplicación de lo previsto en la citada norma. En cuanto a los testimonios aportados, se efectúa una valoración errada y parcial...

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