Sentencia Definitiva Nº 87/2022 de Suprema Corte de Justicia, 01-06-2022

Fecha01 Junio 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO ADMINISTRATIVO

Sentencia Nº 87 /2022 – IUE Nº 2-26907/2020


Montevideo, 1 de junio de 2022


Ministra Redactora: Dra. Analía García Obregón


Ministros Firmantes: Dra. Cecilia Schroeder


Dra. Loreley B. Pera


Dra. A.G.O.




VISTOS:



Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “A.Z., M. y otros c/ Ministerio de Economía y Finanzas. Cobro de pesos” individualizados con la IUE N° 2-26907/2020; venidos a conocimiento de la Sala en mérito a los recursos de apelación deducidos de fs. 247 a 254, por la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria N° 3142/2020 (fs.174/178) y la sentencia definitiva No. 52/2021 (fs. 236/240), dictadas ambas por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 8º. Turno, Dr. F.T..




RESULTANDO:



I



Por la referida providencia interlocutoria No. 3142/2020, en lo que aquí interesa, se dispuso:


Desestímase las excepciones previas opuestas de prejudicialidad y/o de no agotamiento de la vía administrativa y de caducidad (art. 39 Ley 11.925)


D. el tratamiento de la excepción de falta de legitimación activa al momento del dictado de sentencia definitiva, en un momento lógico anterior a ingresar al fondo del asunto.


Acoger la excepción de prescripción opuesta declarando que ha prescripto el reclamo efectuado respecto de aquellos créditos generados con anterioridad al día 30/07/2016 (art. 1235 del Código Civil).


En su mérito disponer la continuación de las presentes en la forma de estilo.”


Por el pronunciamiento definitivo No. 52/2021, se falló:


"Acogiendo parcialmente la demanda instaurada y, en su mérito condenando al ESTADO-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS a abonar a los actores las diferencias salariales devengadas por aplicación del 1,5% en lugar del 2,02% (esto es el 0,52%) del incremento por recuperación de salario real y sus respectivas incidencias en el aguinaldo y en la prima por rendimiento grupal por el periodo no prescripto (créditos generados con posterioridad al 30 de julio de 2016) con más reajustes desde cada exigibilidad e intereses legales desde la fecha de la demanda, con menos los aportes legales debidos por seguridad social e IRPF, difiriéndose su liquidación al art. 378 del CGP.


Asimismo, condenando a la parte demandada a corregir a futuro el porcentaje de incremento por concepto de recuperación de salario real, todo sin especial condenación.


Consentida o ejecutoriada, expídase testimonio y oportunamente archívese.


Honorarios fictos $ 50.000."



II



A fs. 247/254 comparece la parte demandada -MEF- interponiendo recurso de apelación contra la sentencia definitiva N° 52/2021 y fundando el recurso de apelación, debidamente anunciado en audiencia, contra la interlocutoria N° 3142/2020. En relación a esta última, se agravia, en lo medular, por considerar que se debió agotar la vía administrativa; operó la caducidad del derecho de acción y se debió hacer lugar a la excepción de falta de legitimación activa de los funcionarios que no estaban presupuestados.


Respecto al fondo del asunto, reitera los conceptos vertidos al contestar la demanda; afirma que los actores no han tenido perjuicios económicos, por lo que no proceden las diferencias salariales reclamadas; se debe aplicar el art. 39 de la Ley 19.924 por lo que no corresponde la condena a futuro.



III



Sustanciada la recurrencia, a fs. 257/260 vto. comparece la parte actora evacuando el traslado conferido, aboga por la confirmatoria y manifiesta en síntesis, que la contraria no fundó adecuadamente sus agravios; los actores cuentan con legitimación activa; la parte apelante aduce una petición en la demanda que en realidad la compareciente no efectuó; el art. 39 de la Ley 19.924 no se aplica retroactivamente.



IV



Por decreto N° 2703/2021 se franqueó la alzada con efecto suspensivo (fs. 262) elevándose los autos, que son recibidos en este Tribunal, pasando a estudio de las Sras. Ministras con fecha 25 de noviembre de 2021.


Completado el mismo, se acordó el dictado de sentencia por unanimidad y se designó redactora.


Surgen de la causa los lapsos en que la Sala estuvo desintegrada en virtud de la licencia reglamentaria de las Dras. P. y S..



CONSIDERANDO:



I



Esta Sala habrá de revocar la decisión de primer grado, por los fundamentos que a continuación se explicitarán.



II



Los funcionarios accionantes pertenecen a la DGI y demandan al MEF, por considerar que se configuran a su respecto los requisitos exigidos por el artículo 74 de la Ley Nº 17.930; ya que eran funcionarios públicos al momento de dictarse el Decreto Nº 42/009 del 19/01/2009; se encuentran incluidos en los incisos 02 a 27 del Presupuesto Nacional y han sufrido una pérdida salarial por pérdida de valor real del salario. Reclaman el pago de las diferencias salariales generadas por aplicación del 1,5% de aumento en lugar del 2,2% legalmente dispuesto, por lo que padecieron una detracción salarial del 0,52%.


Por su parte, el MEF controvierte lo pretendido por entender que no hubo tal pérdida salarial, en virtud de lo establecido en el Decreto Nº 166/005 y en el artículo 2º de la Ley Nº 17.706 que determinó un régimen de dedicación exclusiva, con su correspondiente adecuación salarial. El artículo 4 del Decreto Nº 42/009 erradicó a los funcionarios de DGI del alcance subjetivo del beneficio que otorga el artículo 454 de la Ley Nº 17.930, razón por la cual el reclamo no puede prosperar. Cuestiona asimismo, la aplicabilidad de la condena a futuro, en función de lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 19.924, que agrega un segundo inciso al artículo 11.3 del CGP.



III



Previamente, la Sala releva, frente a la alegación que pretende establecer la falta de embate crítico reflejada en la reiteración de argumentos consignados en la demanda y en los alegatos- que, al tratarse de una cuestión de puro derecho, difícilmente el impugnante pueda soslayar la reiteración de sus dichos, puesto que, en puridad, propugna que el órgano de Alzada adopte una posición jurídica diferente frente a hechos que no se encuentran cuestionados, razón por la cual se tienen por correctamente expuestos los agravios articulados.



IV



El Tribunal amparará el agravio de la parte demandada tendiente a exigir el previo agotamiento de la vía administrativa, puesto que en el presente, existe un acto administrativo concreto, el Decreto 42/009, fs. 1 y ss, que excluye a los actores del aumento del 2,02 % que reclaman por el presente, fijándolo en un 1,52%, como les fuera abonado.


Expresa el referido decreto en lo que aquí interesa:


Artículo 2

Recuperación Salarial.- Otórgase a los funcionarios pertenecientes a los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional un aumento por concepto de recuperación salarial del 2.02% (dos con dos centésimos por ciento) una vez aplicado el ajuste establecido en el artículo precedente..”


….Omisis


Artículo 4

Excepciones.- Quedan exceptuadas del aumento por concepto de recuperación salarial dispuesto en el artículo 2º las remuneraciones:


…….


b) De los funcionarios públicos incluidos en los nuevos regímenes retributivos:


- del inciso 5, Unidad Ejecutora 05 "Dirección General Impositiva", por el nuevo régimen extraordinario de retribuciones por dedicación exclusiva, previsto en el inciso segundo de la Ley Nº 17.706, de 4 de noviembre de 2003….”


……Omisis


Por consiguiente, existe un acto administrativo expreso, que estableció que los actores se encontraban exceptuados del aumento que reclaman por el presente, en virtud de poseer un nuevo régimen retributivo.


Por lo tanto, el presente no es un caso de errónea liquidación de haberes, sino de la aplicación por parte de la Administración del porcentaje fijado en el referido Decreto.


No se trata de que no se les aplicara a los accionantes el aumento establecido en el Decreto, situación para la que sí hubiera sido innecesario el agotamiento de la vía administrativa, sino justamente lo contrario, se les aplicó el aumento para ellos previsto en el Decreto, razón por la cual no poseen un “derecho subjetivo perfecto”.


La situación fáctica planteada en la causa, difiere de la expuesta en otras causas referida a que cuando se va a liquidar el sueldo se le abona al funcionario menos de lo que le corresponde percibir, puesto que en el presente, el salario se les abonó a los accionantes de acuerdo al aumento expresamente establecido en el Decreto para ellos.


Reafirma esta conclusión, el hecho de que como refieren los propios actores, sus compañeros dedujeron acción anulatoria ante el TCA (tramitada en los autos caratulados “Á.F., G.E. y otros c/Poder Ejecutivo. Acción de nulidad.” Ficha No. 557/009) respecto al Decreto referido, por lo que evidentemente en autos existe un acto administrativo expreso que es el que genera el daño cuya indemnización reclaman por el presente, consistente en la diferencia entre el 2, 02 % y el 1, 52 % de aumento respecto a los demás funcionarios públicos referidos en el Decreto 42/009, y no incluidos en las excepciones del art. 4 del mismo.


Cuando el origen del daño invocado se ubica en proceder administrativo no recurrible (v.g.: en un hecho) resulta obvia la posibilidad de accionamiento directo, porque nada puede ya hacerse en vía administrativa, por el administrado o la Administración, para eliminar la fuente del perjuicio.


Pero cuando la fuente alegada del daño radica en un acto recurrible, cobra aplicabilidad lo establecido por el conjunto de la normativa de la Sección en la que se sitúa el art. 312 de la Constitución, de la cual se desprende la exigencia del previo agotamiento de la vía administrativa para que el damnificado pueda acceder a la opción por alguna de las dos vías jurisdiccionales de control que le reconoce el ordenamiento jurídico.



V



Como se ha referido en múltiples pronunciamientos de la Sala: “La doctrina mayoritaria - y la jurisprudencia prácticamente unánime - sostenían, con anterioridad a la última reforma constitucional, la existencia de un condicionamiento entre las acciones anulatoria y reparatoria de...

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