Sentencia Definitiva Nº 90/2022 de Suprema Corte de Justicia, 17-06-2022

Fecha17 Junio 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO LABORAL

SENTENCIA DEFINITIVA


TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.


Ministro Redactor: Dr. Julio A.P.X..


Ministros Firmantes: Dra. M.R.R.A., D.J.A.P.X.. Dra. G.E.C.



VISTOS:



Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: PEREIRA, LUISA C/ COMISION DE APOYO UE 068 DE ASSE – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) IUE 2-19797/2021venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por las partes contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 10/2022 del 21 de febrero de 2022 (fs. 489 a 510) dictada por la Sra. Juez Letrado del Trabajo de la Capital de 20o Turno Dra. K.M.L..



RESULTANDO:



1º) Que por el referido pronunciamiento a cuya relación de antecedentes cabe remitirse se desestimó la excepción de transacción. Se acogió la excepción de prescripción. Se condenó a la demandada Comisión de Apoyo de Programas Asistenciales de ASSE UE 068 a abonar a L.G.P.B. la suma de $ 777.797 por concepto de diferencias de salario base, diferencias en feriados, PAP, turismo, diferencia en horas nocturnas, antigüedad, presentismo sus incidencias en licencia, salario vacacional y aguinaldo, indemnización por despido, licencia no gozada, salario vacacional y aguinaldo de egreso, multa y daños y perjuicios quedando las sumas sujetas a los descuentos que legalmente procedan y deberán actualizarse, agregando intere3ses legales desde la fecha de la demanda hasta su efectivo pago. Desestimó la demanda en lo demás, sin especial condenación.



2º) Con fecha 7/03/22 la parte actora interpuso recurso de apelación (fs.513 a 525 vta.) agraviándose por: a) El amparo de la excepción de prescripción quinquenal de los ajustes salariales. b) Diferencias en el complemento B.. c) La liquidación del presentismo. Solicitó que en definitiva se revoque la recurrida, haciéndose lugar a sus agravios.



3º) Con fecha 9/3/22 también dedujo recurso de apelación la parte demandada (fs. 528 a 534 vta.) agraviándose por: a) El rechazo de la excepción de transacción. b) El amparo de las diferencias de salarios. c) el rechazo a computar los tickets alimentación para componer el mínimo salarial. d) La indemnización por despido. e) La liquidación de egreso. Solicitó la revocación de la recurrida de acuerdo a sus agravios.



4º) Sustanciados los recursos de apelación, por auto Nº 430/2022 del 29/3/22 (fs.549) se franqueó la alzada, con efecto suspensivo. El día19/4/22 se recibieron los autos en esta Sede (fs.553), fijándose fecha para el acuerdo, disponiéndose el pase a estudio de los Sres. Ministros y procediéndose de conformidad con lo dispuesto por el art. 17 de la Ley Nº 18.572.



CONSIDERANDO:




  1. Se agravia en primer lugar la accionante porque la recurrida ampara la excepción de prescripción quinquenal de los ajustes salariales. Aclara que las diferencias salariales que se reclaman surge entre lo que la demandada abonó y el salario mínimo que debería haber abonado. En autos se reclaman exclusivamente los créditos laborales generados entre abril de 2017 y enero de 2021. Los aumentos salariales son actos concatenados en el tiempo cuyo incumplimiento significa una rebaja salarial paulatina, se trata de un incumplimiento continuado que perdura en el tiempo hasta tanto no se subsane la omisión. Afirma que del tenor literal de la ley 18.091 resulta que lo único que prescribe es el crédito generado no el hecho generador de esos créditos. La interpretación que hace la recurrida de la ley 18.0912 se aparta de lo que dice la ley y colide con los principios específicos del derecho laboral, en especial el de irrenunciabilidad. La ley 18.-091 prevé la prescripción de los créditos y no de los ajustes salariales dispuestos por los Consejos de Salarios. Estos no son créditos, son disposiciones jurídicas que emanan de una fuente de derecho como lo son los Consejos de Salarios. Y advierte que en la sentencia No. 22/2021 la a-quo sostuvo una posición diferente.




El Tribunal con su actual integración habrá de mantener la jurisprudencia que sobre este punto ha sustentado en sus últimos pronunciamientos, como los que cita la apelante a fs. 521 a 522, sentencias No. 77/2021 y 121/2021, entre otras. Concretamente el Tribunal ha expresado: “En lo sustancial sostiene que no se reclaman en autos ajustes salariales comprendidos en períodos anteriores al quinquenal abarcado por la interrupción de la prescripción, no se reclamaron ajustes salariales correspondientes a los años 2012 y 2013, el primer ajuste salarial fue reclamado por la actora es el vigente entre julio de 2014 y junio de 2015. La actora inicia con el salario percibido a noviembre de 2014 y le aplica el ajuste vigente a dicha fecha y que rigió hasta junio de 2015, período comprendido en el plazo quinquenal a contar retroactivamente desde noviembre de 2019, cuando interrumpió la prescripción.


Agrega que si la demandada no aplica el ajuste de julio de 2014 eso no significa que no lo deba en agosto, setiembre y octubre y así sucesivamente hasta junio de 2015, fecha en la que rigió. El ajuste se aplica mes a mes sobre los salarios que abona la demandada. La actora partió del salario base que percibía a noviembre de 2014 y le aplicó el ajuste que estaba vigente a dicha fecha y que la demandada no probó haberlo realizado”.


Agrega que aún si pudiera interpretarse que los ajustes reclamados exceden el período de prescripción quinquenal surge plenamente probado que en autos no se reclaman créditos salariales prescriptos, motivo por el cual no se vulnera el art. 2 de la ley 18.091. El ajuste salarial fue establecido por L. de los Consejos de Salarios en la quinta ronda de negociación del Grupo 15 de fecha 31 de agosto de 2012”.


La parte demandada opuso la excepción de prescripción a fs.286 y ss. expresando que: “Si bien el actor no reclama créditos devengados con antelación a los cinco años, se opone la misma respecto a la pretensión de considerar aumentos anteriores a los cinco años. En efecto lo que hace en su escrito es computar en la base de cálculo de sus diferencias salariales ajustes salariales dispuestos más allá de los cinco años de prescripción quinquenal...”


El punto es por demás dudoso, y si bien es correcta la cita que hace la recurrida a fs. 890 de una sentencia de este Tribunal, la cuestión fue posteriormente objeto de una nueva consideración por los integrantes de la Sala, que condujo a un cambio de postura, que se traduce en lo decidido por ejemplo en las sentencias Nos. 281/2020 del 18/11/20 y 33/2021 del 3/03/2021 que concluyen que asiste razón a la parte actora recurrente”.


En efecto, los argumentos expuestos por la parte actora son de recibo: “La Sala comparte la argumentación de la parte actora y apelante, manteniendo su jurisprudencia anterior plasmada en la sentencia 177/2018 y sumándose a la misma línea argumentativa que el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3er. Turno expresada en sentencias 487/2019 y 29/2020.


Se trata de dos aspectos. Uno la prescripción de los créditos y otro la liquidación de los no prescriptos.”


De conformidad con la ley 18.091 la pervivencia de los créditos laborales a demandar hacia el pasado es de cinco años. Si como convienen los contendientes la interrupción de la prescripción se produjo en noviembre de 2019, los créditos no prescriptos eran los exigibles desde noviembre de 2014 hacia adelante en dicho arco de tiempo todos los que se hubieran hecho exigibles”.


En el sistema prescripcional de la ley 18.091 o bien prescribe la acción o bien los créditos laborales. Las reglas de derecho aplicables – sea de fuente heterónoma o convencional con en el caso – no están sujetas a prescripción sino que resultan aplicables sobre los créditos no prescriptos”


En consecuencia, la Sala revocará la decisión de primera instancia y desestimará la excepción de prescripción, remitiéndose a los antecedentes citados.” (sentencia 281/2020 del 18/11/2020 en B.J.N. citada por la apelante a fs. 917 vta. y 918).


Se comparten también los argumentos expuestos por la parte actora al evacuar el traslado del excepcionamiento a fs. 308 y siguientes, en cuanto sostiene que “La Ley 18.091 establece la prescripción de los créditos laborales y no de los hechos que por acción u omisión tienen efectos continuados en el tiempo…La Ley 18.091 prevé la prescripción de los créditos y no de los aumentos salariales otorgados por los Consejos de Salarios, distinción que es importante realizar… En autos no se reclaman créditos laborales que excedan el plazo de prescripción quinquenal establecido en la ley, sino que lo que se reclaman son los créditos generados dentro del plazo de prescripción de 5 años” (tal como lo admite la propia excepcionante)., agregando: “El valor del salario no prescribe, la Ley de Prescripción no lo dice. Tampoco dice que prescriban los aumentos salariales que, insisto, no son los créditos. Los aumentos salariales son disposiciones normativas que emanan de fuentes de derecho, en el caso, los Consejos de Salarios. Dichas disposiciones normativas continúan vigentes en la actualidad”, todo lo cual resulta coincidente con lo que expresara el Similar de 3er. Turno en la sentencia 487/2019 citada por la apelante a fs. 916 y ss.”.


En definitiva, entonces, este agravio será estimado, revocándose la recurrida en cuanto amparó la excepción de prescripción interpuesta.




  1. La parte actora se agravia porque la recurrida liquida erróneamente el rubro presentismo. En lo sustancial se agravia porque se excluye la antigüedad pues sostiene que la misma no es una partida marginal al sueldo, es una partida marginal al salario base y se calcula sobre un monto ficto. Y sostiene que la antigüedad se debe calcular sobre el sueldo nominal pues así fue establecido en los Consejos de Salarios.




El agravio es parcialmente de recibo. En efecto, el Tribunal comparte lo expresado por la recurrida en cuanto a que el rubro debe liquidarse desde el mes de noviembre de 2018 de...

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