Sentencia Definitiva Nº 90/2023 de Suprema Corte de Justicia, 17-05-2023

Fecha17 Mayo 2023
Tipo de procesoPROCESO LABORAL
MateriaDERECHO LABORAL

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 90/2021


TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO


MINISTRO REDACTOR: DR. A.F. DE LA V.M.


MINISTROS FIRMANTES: DRA. M.I.O., DRA. SYLVIA DE C.H.Y.D.A.F. DE LA V.M..


VISTOS EN EL ACUERDO:


Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ HOY: BB DEMANDA LABORAL. PROCESO ORDINARIO”. IUE 357-213/2021, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Salto de 6° Turno, a cargo del Dr. L.I.F..


RESULTANDO:


1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.


2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 79/2022, de 12 de diciembre de 2022 (fs. 401-429), se desestima la excepción de prescripción de la acción. Se ampara parcialmente la demanda y en su mérito, se condena a la demandada BB a abonar a la actora Sra. AA al pago de la suma de $ 473.339 por concepto de diferencia de salario de categoría auxiliar de segunda, aguinaldo por egreso, indemnización por despido e incidencias, más el 15% de los rubros de condena salarial por concepto de daños y perjuicios preceptivos y 10% de multa legal, más intereses y reajustes legales de conformidad con el art. 16 de la Ley N.º 18.572 y modificativas según lo establecido en el Considerando XVII. Sin especial condenación en el grado.


3) El representante de la parte demandada, interpone recurso nulidad del proceso por la falta de conciliación previa y de apelación contra la sentencia definitiva (fs. 432-434 vto.), agraviándose, en síntesis, por cuanto:


A) Entiende que la parte actora dio cumplimiento al requisito de tentativa de conciliación previa administrativa ante el MTSS, lo cual resulta erróneo, ya que la misma se realizó posteriormente, incluso a la fecha de celebración de la audiencia intraprocesal, por lo cual, no debe de tomarse en cuenta por qué el art. 3 de la Ley Nº 18.572 en su redacción original y en la actual dada por el art. 1 de la Ley 18.487, establece que debe celebrarse “antes de iniciarse juicio en materia laboral”, por lo que, su no cumplimiento provoca nulidad absoluta.


B) No se toma en cuenta el hecho de que prescribió la acción, tal como fue demostrado en autos, ya que la solicitud de conciliación se realizó de forma totalmente equívoca y la segunda solicitud se realizó más de un año y medio después, por lo que, ya encontraba prescripto el plazo de la acción.


C) Si bien se valora correctamente que la actora no tenía otra categoría, igualmente se hace lugar a diferencias salariales al no tenerse en cuenta toda la probanza testimonial y documental ilustra que los trabajadores lo hacían por 39.5 horas y no por 44 horas semanales como el Magistrado utilizó para su fallo. Tampoco es correcto decir que no se ha dado cumplimiento al art. 130 del C.G.P., cuando en la contestación se da un detalle explicativo de porque no se adeudan salarios.


D) Entiende que ha quedado probada en autos la notoria mala conducta de la parte actora, no cabiendo duda de la maniobra que realizara, máxime con la prueba por oficios que brindó el BROU donde se muestra la cantidad de dinero que transfería la actora desde la red de cobranzas hacia su cuenta, por cantidades exorbitantes de dinero y los faltantes de caja, por lo que, no corresponde la indemnización por despido.


E) Al no corresponder los rubros que les dan nacimiento, tampoco corresponden las incidencias.


4) Por providencia Nº 62/2023 de 2 de febrero de 2023 (fs. 436), se dispuso el traslado del recurso interpuesto, resultando evacuado a fs. 443-444, abogándose por su franco rechazo.


5) Por decreto Nº 296/2023 de 22 de febrero de 2023, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación, franqueándose la alzada (fs. 468).


6) Recibidos los autos por el Tribunal, el 14 de abril de 2023, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 468), dejándose constancia que el Tribunal estuvo desintegrado del 12 al 21 de abril de 2023, inclusive, por licencia ordinaria de la Dra. S. De Camilli.


CONSIDERANDO:


I) La Sala, por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto condena al pago de indemnización por despido y aguinaldo de egreso, en lo que se revoca y en su lugar, se desestiman estos rubros y accesorios, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.


II) Por una razón de orden procesal y de conformidad con lo establecido en el art. 116 CGP, corresponde en primer lugar, que nos pronunciemos sobre la nulidad planteada en la oportunidad procesal de la interposición del recurso de apelación contra la sentencia definitiva. El art. 257.4 del C.G.P., dispone: “El tribunal al pronunciarse sobre el recurso de apelación, debe examinar en forma previa, si en el escrito introductivo del recurso no se ha hecho valer la nulidad de la sentencia o de los actos de la primera instancia, procediendo en su caso, conforme con lo dispuesto en la Sección VII Capítulo I del Título VI de este libro.” Dicha Sección comprende los arts. 110 a 116 del C.G.P., norma esta última que refiere a la declaración de nulidad en segunda instancia. Si en la apelación se hizo valer también la nulidad, antes que nada, se deberá examinar si se ha incurrido en nulidad en la sentencia o en los actos procesales de la primera instancia o si se ha incurrido en los mismos en alguna nulidad insanable. Establece el art. 116 inciso segundo: “En el caso que así fuere examinará en el fallo, previamente la nulidad y sólo en el caso de rechazarla se pronunciará sobre los agravios de la apelación. Si admitiere la reclamación y la declaración de nulidad hiciere imposible el aprovechamiento de los actos procesales posteriores, se dispondrá el reenvío del proceso al estado en que se hallaba en el momento de causarse la nulidad. Quiere decir, como enseña T. en “Lecciones de Derecho Procesal” Tomo II, pág. 259, el tribunal de alzada debe examinar, aunque el recurrente no la haya invocado “si se ha incurrido en los mismos en una nulidad insanable”, es decir en alguna nulidad absoluta que, por serlo, no puede ser objeto de subsanación o convalidación, ni expresa ni tácita.


La nulidad se edifica en base a que la tentativa de conciliación administrativa que fue dada por buena, tuvo su solicitud y realización luego de haberse promovido en juicio, para sanear el error de domicilio denunciado de la demandada en que incurrió en la primera, invocándose que el art. 3 de la ley 18.572 en la redacción dada por el art. 1 de la ley 18.847, reproduciendo la redacción del art. 293 del CGP, refiere que “antes” de iniciarse el juicio laboral deberá tentarse la misma.


Sin embargo, tales argumentos, que hacen una interpretación al extremo piedeletrista y fuera de contexto de la norma, no resultan de recibo, ya que la conciliación es un requisito un requisito de admisibilidad de la demanda y no de su validez (TARIGO, Nuevo Proceso Laboral Uruguayo, FCU. 1974, pág. 72), jurisprudencialmente se ha dicho que "el requisito específico antes mencionado es de índole administrativa, y tiene carácter extraprocesal”. Y ello resulta claro de los preceptos del art. 298 del C.G.P. que regulan el instituto para todo tipo de juicio, aplicables por ende, también a la conciliación del proceso laboral por vía del art. 31 de la Ley 18.572, al no oponerse a las normas y principio del derecho laboral, que expresamente establece que por falta de conciliación las actuaciones del proceso no serán nulas, sino que el Tribunal suspenderá el proceso y solicitará la celebración de la conciliación previa, entendiéndose que ello incluso puede disponerse de oficio en segunda instancia, cuando se advierta que en la primera no se había cumplido con ello (cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Años 1996-1997, c. 211; Año 1999, c. 116; Año 2000, c. 149). Por lo cual, cabe descartar que porque la conciliación no se haya en el caso cumplido “antes” de presentar la demanda, se haya generado una nulidad absoluta. Incluso jurisprudencia a la que adhiere esta Sala, ha entendido que bien la falta de conciliación administrativa, puede entenderse subsanada con la conciliación intraprocesal que se celebra en la audiencia única.


III) Que tampoco resultan de recibo los agravios por la desestimación de la prescripción, ya que siquiera llegan a constituir la crítica razonada que requiere el 253.1 del CGP para que puedan atenderse, puesto el argumento decisivo que el a-quo estableció para descartar esta excepción, que es el que ha sido en el caso interrumpida por la presentación de la demanda en tiempo, que es otro medio posible para interrumpir la prescripción de acuerdo al art. 3 de la Ley 18.091, dado las suspensiones de los plazos establecidas por la Ley 19.879, nada se dice, ni objeta, para intentar demostrar que el a-quo pudo estar equivocado en tal razonamiento.


De acuerdo a lo dispuesto en la ley 18.091 en su art. 1º, las acciones originadas en las relaciones de trabajo prescriben al año a partir del día siguiente a aquél en que haya cesado la relación laboral en que se fundan. Conforme a los arts. 3º y 4º del mismo cuerpo normativo, los plazos de prescripción previstos en dicha ley se interrumpen por la sola presentación del trabajador o su representante ante el MTSS solicitando la audiencia de conciliación, por la presentación de la demanda o cualquier otra gestión jurisdiccional del interesado tendiente a proteger o preparar el cobro del crédito, ante el tribunal competente, sin necesidad de trámite posterior alguno. Por lo cual, la parte recurrente parece desconocer que el acto de presentación de la demanda, al cual en ningún momento alude en sus agravios, también tiene virtud para interrumpir la prescripción, aunque no se haya citado a conciliación administrativa.


La demandada, se agravia por la interpretación realizada en la...

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