Sentencia Definitiva Nº 941/2022 de Suprema Corte de Justicia, 27-09-2022

Fecha27 Septiembre 2022
Tipo de procesoPROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD
MateriaDERECHO CONSTITUCIONAL

Montevideo, veintisiete de setiembre de dos mil veintidós


VISTOS:


Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “AA, BB, CC, DD– FALTA – VANDALISMO – EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 367 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL”, IUE: 512-363/2022.


RESULTANDO:


I) A fs. 30/36 vto., compare-cieron los Sres. AA, BB y CC, quienes se encuentran indagados por la presunta comisión de una falta de vandalismo (art. 367 num. 1º), tras haber sido identificados por personal policial mientras se encontraban realizando pintadas en la fachada del edificio de la Administración Nacional de Educación Pública (A.N.E.P.), ubicado en la intersección de las calles J.C.G. y Buenos Aires.


Justificaron ser titulares de un interés directo, personal y legítimo en el hecho de que se ha iniciado una actividad o etapa indagatoria, cuya finalidad última es determinar la aplicación del Código Penal en su artículo 367 numeral 1º, por lo que entienden que se trata de una cuestión actual, inmediata, concreta y personal.


En cuanto a la norma que consideran inconstitucional, sostuvieron, en necesaria síntesis, que:


El art. 367 num. 1 afecta la libertad de pensamiento, o de comunicación de pensa-mientos y opiniones, que se encuentra amparada por los artículos 7, 29, 73 y 332 de la Constitución, así como también por diversos instrumentos internacionales.


Señalaron que el artículo 7 de la Constitución tutela la libertad y señala que nadie puede ser privado de derechos o libertades, sino conforme a razones de interés general, mientras que el artículo 29 de la Carta consagra el derecho a la libertad de expresión, como la plena libertad de comunicación de pensamientos por palabras, escritos privados o cualquier divulgación sin necesidad de previa censura.


Indicaron que el art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión, lo que incluye el no ser molestado a causa de sus opiniones, de investigar y recibir informaciones, así como difundirlas por cualquier medio de expresión.


Entendieron que la norma atacada desconoce tales disposiciones, cuando se pretende aplicar, como es en su caso, a personas que se encuentran haciendo uso de la libertad de pensamiento y de expresión.


Señalaron que la tutela de la libertad de pensamiento y expresión no se limita a la utilización de canales formales o tradicionales; tratán-dose de manifestaciones políticas o de protesta social, que pueden incomodar al gobierno de turno, señalan, se recurre a formas alternativas, no convencionales para la difusión de estas ideas y, además, agregan que no pueden ser condicionadas de ninguna forma, bajo riesgo de convertirse en una limitación directa o indirecta a su libertad de expresión.


Recordaron fallos de la Suprema Corte de Justicia en los que se ha indicado que la libertad de expresión garantiza la posibilidad de manifestar opiniones en sentido amplio y en los que también ha expresado que este derecho no se agota en el derecho a hablar o escribir, sino que comprende la utilización de cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento.


Apuntaron que, de atri-buírseles una responsabilidad penal por el hecho de realizar una pintada con opiniones, reclamaciones o manifestaciones políticas que molesten a las autoridades de turno, se violaría la Constitución y los estándares internacionales.


En definitiva, expresaron que el hecho de que el artículo 367 num. 1 del Código Penal no excluya de su ámbito de aplicación a las expresiones de carácter político en espacios públicos, que son realizadas en forma pacífica, es inconsti-tucional.


II) Por Providencia No. 1471/2022, dictada en audiencia del día 29 de abril, se suspendieron los procedimientos y se dispuso la elevación de los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 38 vto.).


Los autos fueron recibidos por esta Corporación el día 2 de mayo de 2022 y, mediante Providencia No. 522 (fs. 43), se confirió traslado de la excepción de inconstitucionalidad al Sr. Fiscal Letrado Penal de Montevideo de 1er. Turno, quien no la evacuó.


III) Por Decreto No. 804/2022, del día 7 de junio, se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia.


IV) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.


CONSIDERANDO:


I) La Suprema Corte de Justicia por unanimidad de sus integrantes, desestimará la excepción de inconstitucionalidad deducida respecto al artículo 367 Numeral 1º del Código Penal en mérito a los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.


II) En lo inicial, corresponde señalar que el artículo impugnado, ubicado en sede de faltas por la afectación y deterioro de los espacios públicos, posee el siguiente contenido: Será castigado con pena de 7 (siete) a 30 (treinta) días de prestación de trabajo comunitario: 1° (Vandalismo).- El que reali-zare actos de deterioro o destrozos en espacios públicos o sus instalaciones tales como bienes muebles o inmue-bles, monumentos, señalizaciones de tránsito, semáforos y demás elementos del ornato público”.


En oportunidad de remitir el proyecto de ley al Parlamento, el Poder Ejecutivo, con fecha 3 de octubre de 2012, expresó: Nuestra sociedad hoy está viviendo una grave crisis de valores. El entorno, el medio ambiente y el espacio público como ámbitos de convivencia y desarrollo de la ciudadanía, se ven perjudicados por su mal uso y abandono”.


Es imperioso que la sociedad, a través de los colectivos organizados, recuperen parámetros mínimos de convivencia. Para esto, este proyecto de ley propone, por un lado retomar las faltas como medio de sanción de aquellas conductas antijurídicas de entidad menor (tal cual lo definía el doctor J.I.G.) y a su vez establecer un régimen punitivo que permitirá generarle al imputado parámetros de convivencia, a través del trabajo comunitario”.


III) Expresado esto, corres-ponde determinar si los actores al promover la presente excepción de inconstitucionalidad son titulares de un interés directo, personal y legítimo para promover la solicitud.


Como se señaló en Sentencia No. 28/2010 por parte de esta Corporación: De acuerdo con la regla contenida en el art. 258 de la Constitución -y reiterada en el art. 509 C.G.P.-, están legitimados para promover la declaración de inconstitu-cionalidad de una Ley, todos aquéllos que se consideren lesionados ‘... en su interés directo, personal y legítimo’. La titularidad efectiva de dicho interés por los promotores de la declaración de inconstitu-cionalidad, y su real afectación por la disposición legislativa impugnada, resulta, pues, presupuesto para la obtención de una sentencia eficaz sobre el mérito de lo pretendido (C.V., E., en Cuadernos de Derecho Procesal, T. 1, 1973, pág. 123)”.


“Asimismo, este Cuerpo ha señalado respecto de las calidades que ‘... debe revestir el interés en actuar, fundamento de la legiti-mación activa, que además de tener la característica de legítimo (no contrario a la regla de derecho, la moral o las buenas costumbres), personal (invocando un interés propio, no popular o ajeno), debe ser directo, es decir que el mismo... sea inmediatamente vulnerado por la norma impugnada’”.


En el caso de autos, surge con claridad meridiana que los actores son titulares de un interés que reviste las notas de directo, personal y legítimo, ya que la indagatoria que se sigue adelante en su contra tiene por base la determinación de la falta prevista en el artículo 367 num. 1 del Código Penal. En este sentido, en la audiencia celebrada el día 29 de abril de 2022, se fijó el objeto del proceso en los siguientes términos: El objeto del proceso, consiste en determinar si procede la imputación de la falta prevista por el artículo 367 Nal. 1ª en la redacción dada por el artículo 13º de la Ley 19.120 (fs. 37).


En consecuencia, ante la tramitación de un proceso judicial cuya finalidad es determinar la aplicación o no de la norma impugnada a los comparecientes, la legitimación activa surge plena-mente acreditada.


IV) Comenzando con el análisis sustancial de la excepción interpuesta, se observa que la postura de los comparecientes, resumida en pocas palabras, consiste en sostener que el derecho a la libertad de expresión no conocería límites, siempre que el mensaje a difundir se trate de consignas políticas. En el caso concreto, entienden que se vulnera su derecho a la libertad de expresión, cuando se les pretende imputar una falta por hacer uso de este derecho sobre fachadas de edificios que son propiedad del Estado.


Esta postulación, vista desde otro ángulo, propone que pintar fachadas de edifi-cios públicos es un medio válido y legal para difundir pensamientos políticos individuales o colectivos y, en consecuencia, sería una actividad amparada bajo tutela constitucional y de instrumentos internacionales.


A juicio de la Corpora-ción, la sinrazón de su planteo es palmaria.


V) La libertad de expresión, como derecho fundamental, tiene como fuente en nuestro país lo establecido en los arts. 29 de la Constitución y 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como también realiza su ingreso a nuestro ordenamiento por la vía del art. 72 de la Constitución, en la medida en que se trata de un derecho humano fundamental.


Ahora bien, como fuera destacado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su Opinión Consultiva 5/85, la interpre-tación del art. 13 de la Convención debe asentarse en dos pilares básicos: el primero, denominado “estándar democrático”; el segundo, llamado “estándar de las dos dimensiones” (cf. E.B. y C.J.Z., en obra colectiva: “Convención Americana sobre Derechos Humanos–Comentario”, K.A.S., 2014, pág. 324).


A través del “estándar democrático”, la Corte Interamericana propone que la libertad de expresión es un valor que, si se pierde, pone en peligro la vigencia de los principios esenciales para la existencia de una sociedad democrática. La protección del derecho a expresar las ideas...

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