Sentencia Interlocutoria Nº 111/2022 de Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº, 25-05-2022

Fecha25 Mayo 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO PROCESAL

I 111/2022


Montevideo, veinticinco de mayo de dos mil veintidós.


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.


Ministra R.: Dra. M.B..


Ministros Firmantes: Dr. G.L.M..


Dr. Á.F..


Dr. Á.M..

AUTOS: “CARRO, F. y otros c/ MINISTERIO DEL INTERIOR. –COBRO DE PESOS-.” IUE: 2-64892/2019.

I) El objeto de la instancia está determinado por el contenido de los recursos de apelación interpuestos, por la parte demandada contra la Sentencia Interlocutoria Nº 2895/2020 de fecha 26 de Noviembre de 2020 por la cual se desestimó la excepción de cosa juzgada oportunamente interpuesta y por la parte actora contra la Sentencia Definitiva Nº 5/2021, de fecha 9 de Febrero de 2021, por la cual el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 1er Turno, Dr. G.I. desestimó la demanda, sin especiales condenaciones procesales en la instancia.


II) La parte actora interpuso recurso de apelación, a fs. 300 y sig., formulando agravios.


Le agravia que se haya desestimado la demanda y que se haya expresado como argumento, que debe hacerse una interpretación restrictiva de las normas que crean los beneficios reclamados según los Arts. 21 de la Ley 16.333 y 118 de la ley 16.320 y sus modificativas.


Manifiesta que, la “causa petendi” del presente, es la constatación de que en base a estas leyes los sueldos de los comparecientes han sido calculados de forma errónea, al no incluir objetos de gasto que aportan montepío en la base de cálculo de beneficios como el de “permanencia” y el de “antigüedad”, Art. 118 de la Ley Nº 16.320 (publicada en el Diario Oficial el 17/11/1992), modificada por el Art. 36 de la Ley Nº 16462 y modificada posteriormente por el Art. 144 de la Ley Nº 16.736.


El Art. 21 de la Ley Nº 16.333, otorgó beneficios a los funcionarios con una antigüedad mayor a 15 años, estableciendo una escala de aumento del 5, 10 y 13% según los años de servicio. Que otras partidas como la establecida por el Art. 118 de la Ley 16.320, fueron mal liquidadas.


Sostiene que el Ministerio del Interior hizo una errónea aplicación en los cálculos de los sueldos de los policías hasta Diciembre de 2012 y luego en el año 2013 cambia y deja sin efecto las leyes que eran aplicadas en la liquidación de los haberes de los policías.


El Art. 118 de la ley Nº 16.320 crea la “prima por permanencia” y establece que se calculará sobre el total de retribuciones sujetas a montepío, permitiendo una interpretación que limitara el sentido de la norma legal.


Solicita, se revoque la recurrida y se ampare la demanda, intimando a la demandada al pago de las diferencias salariales no abonadas, lo que se realizará de acuerdo a lo previsto en el Art. 378 y sig. del C.G.P.


III) La parte demandada a fs. 306 y sig., fundamentó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Interlocutoria Nº 2895/2020 la cual desestimó la excepción de cosa juzgada y evacuó el traslado del recurso contra la Sentencia Definitiva Nº 5/2021.


Le agravia que se haya desestimado la excepción de cosa juzgada, dado que sostiene que la misma quedó probada. Refiere que se agregaron como prueba documental en la contestación de la demanda, los expedientes judiciales en los que los actores habían promovido idéntico accionamiento. Por lo que entiende que entonces se configuró respecto a dichos actores la excepción de cosa juzgada que se opuso, por la existencia de la triple identidad de sujeto, objeto y causa.


Señala que de no ampararse la cosa juzgada operaría la cosa juzgada eventual, porque los reclamantes, podrían haber pedido en su primer accionamiento condena a futuro y no lo hicieron, por tanto, es inadmisible pretender accionar para que se revise el mismo derecho, invocando otro espacio temporal, no pueden hacerlo, quedando alcanzados por la cosa juzgada eventual.


Solicita se revoque la recurrida, amparando la excepción de cosa juzgada -cosa juzgada eventual- opuesta al contestar la demanda.


IV) La parte actora evacuó el traslado de la apelación opuesta por la demandada, según surge del escrito de fs. 313, abogando porque se desestime la misma y se ampare la demanda y se intime a la demandada al pago de las diferencias salariales no abonadas en el período que no comprendido por la prescripción y a futuro.


V) Se franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta S. y recibidos los mismos, pasados a estudio, habiéndose suscitado discordia formulada por el Dr. G.L. en relación a la apelación de la Sentencia Definitiva, se procedió a efectuar el sorteo de integración correspondiente. Recayó el azar en primer término en la persona del Dr. Á.M., en segundo término de la Dra. B.T. y por último de la Dra. L.O.. Pasados los autos a estudio del Ministro integrante Dr. Á.M. y celebrado el acuerdo de precepto, en el mismo el Dr. G.L. en revisión de la posición que había sostenido hasta entonces en relación al reclamo por diferencias salariales objeto de estas actuaciones, adhirió a la posición que rechaza reclamos como el de autos.


VI) Primeramente y antes de ingresar al objeto de esta instancia corresponde señalar que en autos se promovió por parte de los actores -funcionarios del Ministerio del Interior-, que prestan servicios en diversas unidades del país, demanda por cobro de pesos contra el referido ministerio.


Refieren que se han dictado varias leyes, Art. 118 Ley 16.320, Art. 21 Ley 16.333 y Art. 181 Ley 16.713, con el objetivo de subsanar la inequidad existente, en tanto los funcionarios del Ministerio del Interior son los que perciben la más bajas retribuciones de toda la Administración Central.


El Art. 21 de la Ley 16.333 estableció una prima mensual por antigüedad a los policías con más de 15 años de antigüedad, estableciendo una escala que va del 5%, 10% al 13% según los años de antigüedad.


El Art. 181 de la Ley 16.713 equiparó a los policías con los demás funcionarios de la Administración Central.


Entienden que la demandada no ha liquidado en forma correcta los rubros: compensación por obligación de permanencia a la orden y prima por antigüedad, los que deben calcularse y liquidarse tomando como base de cálculo la totalidad de las retribuciones sujetas a montepío, lo que sostienen no se hizo.


Afirman que el Art. 118 de la Ley 16.320 que creó la “prima por permanencia a la orden”, dispuso que el beneficio se calculará sobre el “total” de las retribuciones sujetas a montepío, que la utilización de la palabra “total” implica algo completo, suma, adición, lo que no habilita que se efectúe una interpretación restrictiva, que limite el sentido de la ley; que el Art. 21 de la Ley 16.333 indica los recursos con los que será cubierta la prima.


Sostienen que por tanto debe considerarse el total de retribuciones sujetas a montepío, aplicando la alícuota correspondiente para el cálculo de la prima por permanencia y de la antigüedad.


Solicitan se haga lugar a la demanda y se condene al Ministerio del Interior a abonarles retroactivamente las diferencias devengadas, más reajustes e intereses, costas y costos, derivándose la liquidación del crédito a la vía incidental del Art. 378 del C.G.P.


Asimismo promovieron acción de Inconstitucionalidad respecto del Art. 108 de la Ley 18.996; oportunamente la S.C.J por Sentencia Definitiva Nº 266/2020 (fs. 233) desestimó la excepción de Inconstitucionalidad promovida.


VII) La parte demandada opuso oportunamente las excepciones previas de cosa juzgada y caducidad y/o prescripción, y contestó la demanda expresando en síntesis que teniendo los reclamantes más de 15 años de antigüedad en el servicio, el Ministerio del Interior efectuó las liquidaciones y pagos correspondientes en forma correcta de acuerdo a lo dispuesto por las normas legales.


Afirma que las disposiciones de los Arts. 118 de la Ley N° 16.320 y modificativas, y el Art. 21 de la Ley N° 16.333 fueron derogados en forma expresa por el inc. 2 del Art. 108 de la Ley N°18.996 del 1º de Enero de 2013, al incluirse a partir de esa fecha, a los funcionarios del Ministerio del Interior en el sistema de liquidación de haberes de la Administración Central.


Expresa que las sumas reclamadas refieren a rubros salariales que no existían en la época de aprobación de las compensaciones antigüedad y permanencia a la orden, las normas que las crearon solo pueden referirse a las retribuciones existentes a la fecha de su entrada en vigencia no a las posteriores.


En suma solicitó se acogieran las excepciones opuestas y se desestimara la demanda.


VIII) Corresponde ingresar al análisis de los agravios incoados por la parte demandada respecto de la desestimatoria de la excepción de cosa juzgada.


En primer término es procedente realizar algunas precisiones desde el punto de vista procesal.


Oportunamente, en escrito de fs. 306 y sig., la demandada, Ministerio del Interior, fundó el recurso de apelación interpuesto con efecto diferido respecto de la Sentencia Interlocutoria dictada en la audiencia preliminar -despacho saneador-, por la cual se desestimó la excepción de cosa juzgada (Sentencia Nº 2895/2020 de fs. 271 y 272). Si bien en el escrito no se menciona expresamente el número de la sentencia recurrida, del tenor del mismo surge que la demandada claramente expresó a fs. 306 vlto., que se apela la sentencia por la cual se desestimó la excepción de cosa juzgada (que fue la Nº 2895/2020) y desarrolló los agravios al respecto. Nada dijo en relación a la providencia Nº 2894/2020 de fs. 270 que fuera también dictada en la audiencia preliminar pero en forma previa a la recurrida.


La S. “a quo” a fs. 311 y por auto Nº 688/2021, confirió traslado a la actora del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Interlocutoria Nº 2894/2020, cuando debió decir Nº 2895/2020. El auto Nº 688/2021 se notificó a domicilio a la parte actora (fs. 312) y de la constancia estampada en dicha foja surge claramente que el Dr. C., quien estaba debidamente autorizado para ello, retiró copia del escrito de fs. 306, en el cual se apeló la Sentencia Interlocutoria Nº...

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