Sentencia Interlocutoria Nº 310/2023 de Suprema Corte de Justicia, 23-05-2023

Fecha23 Mayo 2023
Tipo de procesoPROCESO PENAL ORDINARIO
MateriaDERECHO PENAL

Ministro Redactor:


Dra. G.E.C..-



VISTOS:


Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos: A.A.
REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADOS, EN REGIMEN DE REITERACION REAL ENTRE SI.
Defensa apela medios de prueba. (Control de acusación)”
IUE 591-559/2022; venidos del Juzgado Letrado de Durazno de 4º Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa del imputado, Dr. D.E., contra las Res. 480 y 482/2023 dictadas el día 14/04/2023 por la Dra. P.H., con intervención del M. Público, representado por los Dres. H.A. y E.G. y la Defensa de la víctima, Dra. Lucía Long.


RESULTANDO:


I) La Resolución Nº 480/2023 establece: En cuanto a la prueba testimonial y el objeto de declaración, del contenido del mismo hay que distinguir dos situaciones: una la que lo solicita como testigo de conducta y otra referente a todo lo que se menciona respecto de la víctima. Entiendo que lo relativo a horarios de trabajo, precisar el lugar, vida, costumbres y personalidad del imputado es un punto y otro, es el que refiere a la vida social y costumbres de la adolescente. La amplitud de los medios probatorios es uno de los derechos que tiene no solo el imputado sino también las partes. Acá como juez actúo no solo para brindarle garantías al imputado sino también a la víctima y que se respeten los derechos de la misma y ello tiene ciertos límites y en el día de hoy éstos tienen que tomarse en consideración.


En primer lugar, se menciona que esta audiencia se realiza justamente con el fin de admitir o no la prueba y rechazar los medios probatorios que sean innecesarios, inadmisibles, inconducentes, impertinentes, sobreabundantes o que dilaten. En este caso tenemos varios: inadmisible, inconducente e ilegal


El artículo 46 justamente establece que en situaciones vinculadas a la intimidad o que se efectúen sin la presencia de terceros, el silencio, la falta de resistencia y la historia sexual previa o posterior de la víctima de la agresión sexual no deberán ser valorados como demostración de aceptación o consentimiento de la conducta Este artículo no se puede desconocer. Y el mismo está reforzado por normativa internacional como la Convención sobre los Derechos del Niño. No se debe cuestionar ni preguntar sobre esos aspectos a la víctima porque de esa forma se estaría realizando una re- victimización al plantearse esos temas. dudando de la vida, intimidad e integridad de una adolescente o una niña. Lo que le haya ocurrido o no, tal como menciona la defensa de la víctima, no nos interesa para esta audiencia, la defensa debe recurrir a otros medios probatorios en el caso que entienda que no es de calidad la información proporcionada por tal prueba, pero no es por medio de testigos que declaren sobre qué hace la víctima o no en su vida privada, en su intimidad, etc, Entonces nada de lo que surge a partir de ahí puede ser admitido como declaración en esos testimonios.


Sin embargo, respecto al otro punto y como testigos de conducta se admite la declaración de los mismos, pues justamente lo que se pretende es acreditar vida, costumbres y personalidad del imputado, si tiene una buena conducta anterior. En ese sentido es que se admite la declaración de estos testigos, siendo ésta la prueba que siempre suele introducir las defensas. Además, el art. 141 establece que se puede acreditar los elementos que permitan el mejor conocimiento de la personalidad del imputado y puedan incidir en la individualización de la pena. En definitiva, resuelve:Se admite la prueba testimonial de C.C., G.G. y N.N., sobre la conducta del imputado y personalidad...” (fs. 18).


II) La Defensa del imputado, interpuso recurso de apelación contra la Res. 480/2023 y en lo medular expresó: Si bien es cierto que se persigue evitar la vulnerabilidad de las víctimas y hay convenciones que prevén la protección de los derechos, no se desconoce tal extremo. También se prevé la posibilidad de no indagar sobre su vida anterior. Estos testigos no implican los detalles de la conducta sexual anteriores de la víctima. Sino que la teoría del caso de la defensa es que V.V. fue abusada anteriormente por su padrastro. Se parte de la base de que la adolescente tiene reprimido problemas de abuso sexual con fecha anterior a los que denunciaron, radicando la denuncia porque no la pudo hacer en la persona que en vida fue su padrastro. Hay una situación de hecho de que estos testigos deben de declarar como era la relación de la adolescente con su padrastro. No se toma en cuenta la amplitud de la teoría del caso. El delito no se llevó a cabo por A.A. sino por su padrastro. Es legal, conducente, no es revictimizar y es acorde al objeto del proceso y la prueba de lo que se pretende investigar.



III) El M. Público evacuó el traslado y en lo medular expresó: no existe una crítica razonada de la sentencia de autos. Se mencionan puntos que ya se consideran ilícitos o ilegales en cuanto se hace referencia a la conducta previa de la víctima, revictimiza a la víctima lo que está prohibido. No corresponde hacer lugar a la apelación referida. La apelación es infundada.



IV) La Defensa de la víctima evacuó el traslado y en lo medular expresó: la Sede ha fundamentado por qué excluye determinados objetos de la declaración. Esto es una prueba impertinente, no versa sobre proposiciones que puedan ser probadas en este proceso. Los testigos no son medios de prueba idóneo, se podría haber propuesto algún otro tipo de pericia o meta-pericia. Ninguno de estos testigos tiene capacidad para comprobar la teoría del caso. No se puede exponer a V.V. para que se utilice su historia para desvirtuar los hechos de autos. Cita Sentencia 774/2021 TAP 4º


V) Por Res. Nº 481/2023 (fs. 18), la A-quo franqueó la Alzada, sin efecto suspensivo.


VI) La Resolución Nº 482/2023 considera: El pendrive con un mensaje de voz es un medio que no se va a admitir por varios motivos. Dentro de ellos le asiste razón a la Fiscalía y la defensa de la víctima en cuanto a la forma de proponerlo no es la correcta, no se cumple lo establecido por el artículo 173 y siguientes del CPP en cuanto la prueba documental debe ser introducida de determinada forma. Aquí el doctor proporcionaría un pendrive donde no se tiene conocimiento de cuándo es ese mensaje de voz, uno tiene que recurrir a la intuición o creer que como ocurrió tal cosa se debe a determinado momento. No nos surge de lo que ha expresado la Defensa de qué forma se obtuvo el contenido, por eso es que lo preguntaba justamente para poder analizar, porque también puede llegar a resultar dudoso lo que se establece en el mismo. Entiendo que el medio de prueba es inadmisible y además es también impertinente. Finalmente resuelve: No se admite el medio probatorio documental (pendrive)” (fs. 18 y Pista 32).


VII) La Defensa del imputado interpuso recurso de apelación contra la Res. 482/2023 y en lo medular expresó: se ha rechazado la agregación del documento que lo prevé el art. 173 CPP. La Defensa puede incorporar al juicio documentos que están en su poder, es admisible que así lo haga. Se explica en la contestación de la acusación, quien lo manda, quien es el autor, a quien se lo envía, .y en definitiva en otro estadio posterior se podrá evaluar la credibilidad o no quien lo manda la hora y el día en que lo manda. Es conducente y admisible. El agravio y objeciones presentadas por la Fiscalía y la Defensa de la víctima, no condice con lo que ha expresado por esta Defensa. Las reglas probatorias serán en una etapa posterior pero la proposición e incorporación de los documentos está prevista en el art. 173 CPP y los reconocimientos en el art. 171 CPP. Es pertinente en consonancia a lo que se hace referencia a la narrativa de la teoría del caso. Los hechos que incluyen a la teoría del caso están dentro de lo que el audio refleja, al menos en parte. Por ende, se solicita que tenga por fundado el recurso de apelación


VIII) El Ministerio Público evacuó el traslado y en lo medular expresó: es incongruente incorporar una prueba material por la defensa, el medio propuesto no se sabe de su autenticidad, quien es su emisor. No se tiene elementos probatorios para saber quién fue el emisor, no sabemos de qué dispositivo fue enviado. No se tiene una pericia que establezca ello, ya que no se hizo una pericia del dispositivo, por lo cual es infundada la apelación y solicita que se mantenga la recurrida.


IX) La Defensa de la víctima evacuó el traslado y en lo medular expresó: respecto al art. 173 CPP no alcanza con explicitar por parte de la Defensa del imputado de dónde sale el audio, la causal de inadmisiblidad es que no se ordenó la evidencia para que después pueda ofrecerse como prueba e incorporarlo en forma correcta.. Pudo haber solicitado una pericia donde se puedan recabar los datos, incluso la declaración del imputado para incorporar los audios. No es un tema de credibilidad, la valoración del medio es otra casa. El art. 173 CPP es claro. Además, la prueba material se incorpora de determinada manera y no es por capricho, es darle un sentido a la prueba en el contexto del caso, las alegaciones de los abogados no son prueba, lo que excluye los argumentos de la Defensa. Cita Sentencias 770/2021, 262/2020, 115/2019, TAP 3º, 512/2022 TAP 4º, 656/2020 TAP 1º y 512/2022 TAP 4º en todos los casos se intentó ofrecer la agregación de un elemento material sin la pretendida acreditación y en todos los casos esto fue rechazado porque no hace a las reglas procesales y a la admisibilidad probatoria. Por lo expuesto solicita que se mantenga la recurrida.


X) Por Res. Nº 483/2023 (fs. 18 vto.), la A-quo franqueó la Alzada, sin efecto suspensivo.


Recibidos los autos pasaron a estudio y se acordó sentencia fuera de Audiencia (art. 365).


CONSIDERANDO


I) Antecedentes: La plataforma fáctica relacionada en la acusación es la siguiente:Con fecha 14 de octubre de 2021, comparece personal de INAU ante la unidad de violencia y género a radicar una...

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