Decreto No. 216/016.- Reestablécese por el plazo que se determina, la recaudación del impuesto destinado al Fondo Permanente de Indemnización, en el marco de las disposiciones de la Ley 16.082 y del Decreto 244/990

2Documentos Nº 29.501 - julio 22 de 2016 | DiarioOf‌icial
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA
Y PESCA
1
Decreto 216/016
Reestablécese por el plazo que se determina, la recaudación del impuesto
destinado al Fondo Permanente de Indemnización, en el marco de las
disposiciones de la Ley 16.082 y del Decreto 244/990.
(1.100*R)
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 11 de Julio de 2016
VISTO: la gestión promovida por el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca (MGAP), a propuesta de la Dirección General
de Servicios Ganaderos, en relación al impuesto que nutre el Fondo
Permanente de Indemnización creado por el artículo 14 de la ley Nº
16.082, de 18 de octubre de 1989, en la redacción dada por el artículo
327 de la ley Nº 18.996, de 7 de noviembre de 2012;
RESULTANDO: I) que por decreto Nº 66/999, de 3 de marzo de
1999, a propuesta de la Dirección General de Servicios Ganaderos
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, se suspendió la
recaudación del impuesto que integraba el Fondo creado, de acuerdo
a lo establecido en el penúltimo inciso del artículo 14 de la ley Nº
16.082 precitada;
II) que el artículo 378 de la ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de
2010, facultó al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a destinar
recursos del Fondo Permanente de Indemnización, para indemnizar
la pérdida de animales por sacricio sanitario y destrucción total
dispuesta por la autoridad sanitaria en ejercicio de sus competencias
establecidas legalmente, para el control y erradicación de zoonosis y
otras enfermedades de los animales de importancia económica para
el país, tales como brucelosis, excepto en bovinos y tuberculosis en
todas las especies;
III) que el decreto Nº 384/011, de 10 de noviembre de 2011,
reestableció por el término de un año, la recaudación del impuesto
del 0,21% sobre el valor declarado de las exportaciones especicadas
legalmente, que nutre el Fondo antes mencionado, a n de atender
principalmente las indemnizaciones por sacrificio sanitario
de animales, en el marco de los Programas de lucha contra las
enfermedades;
IV) que la ley Nº 19.300, de 26 de diciembre de 2014, crea el Seguro
para el control de enfermedades prevalentes en bovinos, derogando el
artículo 378 de la ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010, en virtud
de lo cual, los animales de la especie bovina sacricados a causa de
Tuberculosis, son incluidos en este nuevo Seguro;
V) que aún restan expedientes relativos a solicitudes de
indemnización por sacrificio sanitario de bovinos, realizados
con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley Nº 19.300
precedentemente mencionada, debiendo ser abonados mediante el
Fondo Permanente de Indemnización;
VI) que asimismo, el artículo 15 de la ley Nº 19.300, extendió el
Fondo Permanente de Indemnización, para indemnizar la pérdida
de animales de todas las especies cuyo sacricio sea dispuesto por la
autoridad sanitaria, en caso de emergencia a causa de enfermedades
exóticas y reintroducción de enfermedades de alta difusibilidad; en
virtud de ello, actualmente se indemniza el sacricio de animales de
la especie suina, por Brucella sui, pudiendo extenderse a otras especies
y a otras enfermedades;
CONSIDERANDO: I) que la Dirección General de Servicios
Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, es
el organismo competente para la prevención, control, vigilancia y
erradicación de enfermedades de los animales, en virtud de lo cual,
está facultada para aplicar la medida de sacricio sanitario, en caso
de existir riesgo de difusión de enfermedades que afecten tanto a
animales, como al hombre;
II) que la indemnización en caso de pérdidas por sacrificio
sanitario, es el instrumento ineludible para lograr la noticación de
una enfermedad por parte del productor, en la oportunidad requerida
para un control o erradicación ecaz del problema detectado y a un
costo sensiblemente menor;
III) que por decreto Nº 20/015 de 13 de enero de 2015, se prorrogó
hasta el 31 de diciembre de 2015, la recaudación del impuesto del 0,21%
sobre el total de las exportaciones especicadas legamente, que nutre
el Fondo Permanente de Indemnización creado por el artículo 14 de
la ley Nº 16.082, de 18 de octubre de 1989 y modicativa, a efectos de
ser utilizado para el cumplimiento de sus nes;
IV) conveniente y necesario, reestablecer la recaudación del
impuesto antes mencionado, por un año más, a n de cumplir con
el pago de indemnizaciones pendientes y las que pudieran surgir en
caso de introducción de enfermedades al país;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la
ley Nº 3.606, de 13 de abril de 1910 complementarias, modicativas y
concordantes; ley Nº 16.082, de 18 de octubre de 1989 y modicativas;
artículo 57 de la ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994; artículo 215
diciembre de 2014; decreto Nº 244/990, de 30 de mayo de 1990 y decreto
Nº 20/015, de 13 de enero de 2015;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA
1
Artículo 1º.- Reestablécese por el término de 1 (un) año, a partir
de la entrada en vigencia del presente decreto, la recaudación del
impuesto de 0,21% (cero punto veintiuno por ciento) sobre el total de
las exportaciones establecidas legalmente, creado por el artículo 14 de
la ley Nº 16.082, de 18 de octubre de 1989, en la redacción dada por el
2
Artículo 2º.- La forma, condiciones y procedimiento de recaudación
y percepción del impuesto, se regirá por lo dispuesto en la ley Nº 16.082,
de 18 de octubre de 1989 y sus modicativas y decreto Nº 244/990, de
30 de mayo de 1990.
3
Artículo 3º.- Publíquese, difúndase, etc.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período
2015-2020; TABARÉ AGUERRE; DANILO ASTORI.

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