Sentencia Definitiva nº 313/2013 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 24 de Julio de 2013

JuezDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dra. Maria Victoria COUTO VILAR,Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dra. Ana Maria MAGGI SILVA
Fecha24 Julio 2013
Número de expediente2-28729/2007
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
Número de sentencia313/2013

Montevideo, veinticuatro de julio de dos mil trece

VISTOS:

Para Sentencia estos autos caratulados: “SALVO FERRERI, ELVIRA C/ DEL CASTILLO BENTANCUR, Z.M. – OTROS PROCESOS – CASACION”, IUE: 2-28729/2007.

RESULTANDO QUE:

I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 40, dictada el 28 de agosto de 2009 por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 18vo. Turno, obrante de fs. 802 a 819 vto., se falló: “Declárase la nulidad del contrato de cesión de derechos hereditarios celebrado el día 10/11/2003 por vicio en el consentimiento (dolo) inscripto en el R.N.A.P. el día 11/11/2003 con el número 58078, oficiándose una vez ejecutoriada En mérito a la nulidad declarada dispónese la restitución de los bienes a que se hace referencia en el Considerando VII”.

Por Auto No. 592/2011 se amplió el referido fallo explicitándose que en el numeral 2o. del mismo se dispuso, como consecuencia de la nulidad declarada la restitución de los bienes a que se hace referencia en el Considerando VII y, por tanto, dentro de dichos bienes se encuentran comprendidos aquellos que integren la cesión de derechos hereditarios: bienes inmuebles, vehículos automotores, incluidos en la relación de los bienes sucesorios de D.M.R.S., depósitos y participación accionaria en todas las empresas referidas a fs. 145 de autos, debiéndose dar la posesión de todos los bienes en el plazo de 15 días por la parte demandada, fundándose en los arts. 1.565 numeral 1o. y 1.566 del Código Civil.

II) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 392, dictada el 21 de diciembre de 2011 por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno, obrante de fs. 1153 a 1181, se falló: “Confírmanse las interlocutorias apeladas. Revócase la sentencia objeto de impugnación y en su mérito desestímase la demanda instaurada sin especial condenación en el grado...”.

Por Auto No. 592/2011 se amplió el referido fallo respecto de las pretensiones introducidas a fs. 139 y 140 nrales. 18 y 19 de la demanda y, en su méritos, se desestimaron las demandas instauradas sin especial condenación en el grado.

III) En autos se dedujeron diversas pretensiones, las que se detallan:

- Una principal, de declaración de nulidad del contrato de cesión de derechos hereditarios, celebrado entre la Sra. M.E.S. y la Sra. Z.D.C.B., el día 10/11/2003. Al respecto la impetrante sostuvo que existió vicio de su consentimiento por dolo de la co-contratante, así como vicio del consentimiento por error obstáculo y/o falta de objeto y causa.

- Una segunda pretensión subsidiaria, de declaración de que la referida cesión de derechos hereditarios tenía naturaleza de acto de liberalidad de la Sra. Salvo a la Sra. D.C..

- Y una tercera pretensión, en la que se solicitó la determinación de la existencia de bienes en el contrato de Cesión, que se habrían incluido en éste y que no pertenecían a la herencia del Sr. D.R.S., procediéndose en este caso a la acción reivindicatoria a su respecto, así como en relación a sus frutos (fs. 318).

IV) A fs. 1260 y ss. interponen recurso de casación H.R. SALVO Y A.W.R. SALVO; a fs. 1320 y ss. G.R.E.; y a fs. 1361 y ss. M.E.R.E., CARLOS, C.Y.T.R.B., quienes, luego de justificar su procedencia formal, articularon agravios que básicamente coinciden en expresar, en síntesis que:

- En referencia a la pretensión de declaración de nulidad de la cesión de derechos hereditarios por dolo vicio del consentimiento, entendieron que la Sala infringió los preceptos legales contenidos en los arts. 16 a 20, 1.297 a 1.307, 1.249, 1.250, 1.269, 1.275, 1.600, 1.605 y 1.767 del Código Civil, y arts. 140 y 141 del C.G.P.

En lo relativo a la parte de dicha pretensión referente a la existencia de error obstáculo, adujeron infracción a los arts. 1.270 y 1.271 incs. 1 y 2 del Código Civil.

- En lo que refiere a la pretensión subsidiaria de declaración de que el negocio constituía una donación o una liberalidad atípica, señalaron infracción de los arts. 1.249, 1.250, 1.287, 1.613 y 1.615 del Código Civil, y arts. 139, 140 y 141 del C.G.P.

- Por último, en lo que hace a la pretensión de petición de herencia y a la acción reivindicatoria, sostuvieron que la Sala infringió los arts. 776, 885 nal. 3, 887 inc. 3, 1.037, 1.560 y 1.565 del Código Civil, y 35 del C.G.P.

En virtud de las normas de derecho que señalan vulneradas, los recurrentes concluyeron que:

- El Tribunal no advirtió la existencia y prueba de las maquinaciones insidiosas (elemento material del dolo) articulada por la co-contratante Z.D.C., que indujo a M.E.S. a celebrar un negocio oneroso cuando ésta pretendía celebrar uno gratuito, y a incluir en la cesión en cuestión, bienes que no tenía voluntad de transferir (básicamente Canal 4 y Radio Monte Carlo).

- En subsidio, tampoco advirtió la divergencia entre las voluntades de los contrayentes en cuanto a la naturaleza del contrato, dado que una de ellas entendía donación (negocio gratuito) y la otra cesión de derechos hereditarios (negocio oneroso), lo que imponía declarar la nulidad por el error-obstáculo en atención a lo dispuesto por el art. 1.271 numeral 1o. del C.. Civil.

- Nada dijo, ni advirtió la Sala, que una de las contrayentes entendía adquirir la universalidad de bienes (Z. delC.) y la otra entendía transferir sólo una parte de los mismos (todos menos Canal 4 y Radio Monte Carlo) (Ma. E.S.) lo que suponía declarar la nulidad del contrato por error-obstáculo basado en el numeral 2o. del art. 1.271 del C.. Civil.

- Tampoco advirtió que la ausencia de precio determinaba que el contrato careciera de objeto, y en consecuencia, también de causa, pues al no haber precio, ninguna utilidad o provecho podía aspirar la actora que le proporcionara el cumplimiento, de parte de Z., de su obligación correspectiva.

- Infringió, aplicó erróneamente los arts. 1.249, 1.250, 1.613 y 1.615 del C.C. pues no advirtió que se trataba de un negocio que entrañaba una liberalidad. La inexistencia de equivalencia entre las prestaciones asumidas por las partes, ya que toda la utilidad del negocio celebrado, aprovechó a Z. y todo el gravamen lo soportó M.E.S. (art. 1.249). Supone un acto cuya causa es la mera liberalidad de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1.287 inc. 2 del C.C., lo que se califica como negocio gratuito o donación conforme a lo normado por los arts. 1.613, 1.615 y concordantes del C.C.

- La Sala padeció error en la interpretación del contrato y calificó al negocio de cesión de derechos hereditarios como un negocio oneroso cuando en realidad era gratuito por falta de precio.

- El Tribunal padeció error infringiendo múltiples disposiciones legales al considerar que M.E.S. y el compareciente carecen de legitimación para promover y continuar la acción subsidiaria de petición de herencia. Consideró asimismo en forma incorrecta a la acción de petición de herencia como principal y no como subsidiaria, tal como fue planteada.

- La admisión de cualquiera de estas pretensiones suponía hacer lugar a la demanda, ya fuere declarando la nulidad (en los tres primeros casos), ya declarando la liberalidad (en el último).

- Con relación al dolo-vicio implicó una violación o errónea aplicación del art. 1.275 del C.C. El artificio estructurado por Z.D.C. causó el engaño de M.E.S., lo que la determinó a otorgar su consentimiento para celebrar un negocio de cesión de derechos hereditarios, que además de ser formalmente oneroso, comprendía la universalidad de bienes de D., cuando en realidad la actora pretendía donar (negocio unilateral y gratuito) ciertos bienes, pero no la globalidad de bienes comprendidos en la cesión (pretendía excluir las empresas de comunicación).

- El contrato cuya nulidad se solicita por dolo-vicio, en realidad se celebró de esta manera porque era la única forma en que resulta beneficiada la demandada (adquiría una universalidad de bienes ascendientes a U$S40.000.000), quien en realidad, además no abonaba ningún precio (a través de un negocio gratuito que figuraba como oneroso para impedir la acción de reducción de donaciones).

- Si M.E.S. pretendía celebrar un negocio oneroso (la cesión de derechos hereditarios por U$S2.000.000) ¿por qué razón el mismo día que celebró la cesión habrá ordenado que cuando recibiera ese importe en su cuenta “Anaconda” del Credit Suisse, esa suma debía ser transferida a la cuenta Carrusel de Z. delC.?

- Se encierra aquí un absurdo evidente que la Sala no ha explicado: no es aceptable ni creíble que una persona venda un bien por un precio y acto seguido (el mismo día y en el mismo acto) devuelva al comprado el precio que éste pagó? No se trata de dos negocios distintos e independientes entre sí como dice el Tribunal en claro error interpretativo sino de un único negocio gratuito (sin precio o sin contraprestación) puesto que hay ahí una única voluntad negocial: transferir un bien en forma gratuita.

- Entonces, si el negocio celebrado fue gratuito (porque no hubo precio para la cesión) se impone la declaración de nulidad por error-obstáculo o por ausencia de objeto y causa (dado que falta el precio), o al menos, la declaración de que las partes celebraron un negocio gratuito.

- Pero aun cuando la Sala no aceptáse la tesis del dolo vicio y del error obstáculo, no podía haber negado que, admitido que el precio retornó a la cesionaria el mismo día en que ingresó a la cuenta Anaconda que había sido abierta a nombre de M.E.S. pero que simultáneamente fue clausurada, por lo que nunca pudo ni podía ingresar al patrimonio de la cedente. En tal caso, el contrato debía ser declarado absolutamente nulo por falta de objeto y de causa, ya que la ausencia de precio determina, por un lado, la falta de objeto, y por otro lado, la falta de causa.

- De no aceptarse lo expuesto, había que sostener que ambas partes (Z. delC. y M.E.S. celebraron un acuerdo simulatorio en el que se pusieron de acuerdo (acuerdo simulatorio), en hacer pasar por cesión onerosa (negocio simulado) una...

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