Sentencia Interlocutoria Nº 296/2023 de Suprema Corte de Justicia, 17-05-2023

Fecha17 Mayo 2023
Tipo de procesoPROCESO PENAL ORDINARIO
MateriaDERECHO PENAL

Ministro Redactor:


Dr. S.T.C..-



VISTOS


Para interlocutoria de segunda instancia esta pieza caratulada:AA. SU SITUACIÓN. INCIDENTE DE PRESCRIPCION. TESTIMONIO DE AUTOS IUE 2-105392/2011 “BB. CC. SUS DESAPARICIONES (CON TESTIMONIO ACORDONADO DE IUE 2-57895/2012 “DD. EE. DENUNCIAN BB. SU DESAPARICIÓN. DDHH)” (IUE. 547-23/2022); venida del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 27º Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa de AA (Dra. Estela Arab) contra la Resolución No. 1677/2022 dictada el 4.10.2022 por la Dra. M.S.B., con intervención del Ministerio Público (Dr. R.P.).-

RESULTANDO


I) La recurrida (fs. 1444-1448), oído el Ministerio Público (fs. 1437-1442), no hizo lugar al pedido de clausura y archivo de las actuaciones por prescripción formulado por la Defensa del indagado (fs. 1370-1372).-


II) Esta última interpuso recursos de reposición y apelación en subsidio con miras a su revocación (fs. 1452-1475). Al expresar agravios con tal motivo, manifestó en síntesis:


a) Afirmar que el presunto delito que aquí se investiga (ocurrido durante el último gobierno de facto cívico-miliar) constituye un delito de lesa humanidad, echa por tierra la prescripción del mismo e implica cuestionar la actuación del Poder Judicial, en tanto hasta el año 2011 al menos, nadie promovió iniciativa alguna de someterlos a juicio, cuando incluso se admitió sin discusión la constitucionalidad de la ley No. 15.848. hasta el año 2009.-


La decisión de la Sede, que selecciona normas para fundar su negativa pero omite mencionar otras, desconoce que para nuestro ordenamiento jurídico la costumbre no constituye fuente de derecho, por lo que no cabe dar prioridad al derecho internacional consuetudinario, a la costumbre internacional o al ius cogens respecto del derecho positivo.-


Cualquiera sea el resultado de esta investigación, dijo, ningún delito calificado como de lesa humanidad puede surgir de hechos que tuvieron lugar cuando éstos no estaban aún consagrados ni en el Derecho interno ni aún en el Derecho internacional que omitió la correspondiente tipificación. Cualquier otra solución colide con los principios de legalidad, seguridad jurídica, irretroactividad de la ley penal, salvo mayor benignidad (citó jurisprudencia que consideró favorable a su posición).-


b) La sentenciante sostiene como argumento coadyuvante a su posición que la ley de caducidad significó un obstáculo al ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público. Pero sostener que la Ley de caducidad fue un impedimento es pretender que no se compute el plazo de prescripción en el período comprendido entre el 22/12/86 y la promulgación de la ley 18.831. De adoptarse el criterio que propone la Sede se iría al caos jurídico, en el que los principios de legalidad y de certeza jurídica no existirían. El sometimiento a las leyes tanto de los ciudadanos como del propio Estado es un componente fundamental del Estado de Derecho, nunca un impedimento. Con cita de la Sala de 2do. Turno señaló que la conculcación de principios básicos del Estado de Derecho como el de legalidad o el de irretroactividad de las ley más gravosa es propia de regímenes totalitarios, inaceptable en nuestro sistema jurídico democrático de raigambre liberal.-


III) El Ministerio Público se opuso (fs. 1479-1485). Contestó en lo medular expresó:


a) si se toma en consideración el principio de raigambre civil de que al impedido por justa causa no le corre plazo, no están prescriptos los delitos que nos ocupan. A partir del art. 6 del CPP que habilita la integración de la normal procesal con las restantes del ordenamiento jurídico patrio en cuanto no se opongan al Código, así como el art. 87 del mismo cuerpo, que remite a la norma civil en todo lo atinente a la iniciación, suspensión e interrupción, etc. del cómputo de los plazos, se ha entendido por parte de la jurisprudencia nacional que resulta de aplicación el Principio elencado en el art. 98 del CGP, según el cual al impedido por justa causa no le corre el plazo desde el momento en que se configura el impedimento y hasta su cese. En virtud de ello se ha entendido: 1- no se puede contar para el plazo de prescripción el período de la dictadura cívico militar, por cuanto en dicho momento no regían las garantías mínimas para una verdadera investigación independiente; 2- tampoco se puede computar el lapso de vigencia y/o aplicación de la Ley 15.848 de caducidad de la pretensión punitiva del Estado. En éste caso por cuanto el Ministerio Público no pudo ejercer su poder-deber de investigación de los delitos, ni de ejercer la acción penal, así como tampoco las víctimas acceder a la verdad y ejercer el derecho a la justicia. Posición que es pacíficamente admitida y fundada extensamente por los Tribunales de Apelaciones de 1º y 4º. EN tal sentido entre muchas otras, ver sentencias 31/2018, 276/201y 189/2017 del TAP 1º turno, y sentencias 372/2017, 228/2016, 600/2015 y 49/2015 del TAP 4º Turno. Amén de las anteriores Sentencias 563/2015 del TAP 3º Turno, así como también por la Suprema Corte Justicia en sentencias 1501/2011, 127/2015 y 935/2015, 340/2016, 1381/2015 y 1846/2016.-


b) obligación internacional de cumplir con la Sentencia del Caso Gelman vs. Uruguay. Al proceder Uruguay a ratificar la Convención Americana de Derechos Humanos mediante la Ley 15.737, reconoció de pleno derecho la competencia de la Corte Interamericana para entender en todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención (arts. 45.3 y 62.2). De esta forma sus sentencias se vuelven obligatorias para todos los órganos del Estado. En tal sentido la Corte Interamericana en el caso G.V.U. sostuvo en su párrafo 253: Para ello, dado que la Ley de Caducidad carece de efectos por su incompatibilidad con la Convención Americana y la Convención Interamericana sobre Descripción Forzada de Personas, en cuanto puede impedir la investigación y eventual sanción de los responsables de graves violaciones de derechos humanos, el Estado deberá asegurar que aquélla no vuelva a representar un obstáculo para la investigación de los hechos materia del presente caso ni para la identificación y, si procede, sanción de los responsables de los mismos y de otras graves violaciones de derechos humanos similares acontecidas en Uruguay”. Y en su párrafo 254: “En consecuencia, el Estado debe disponer que ninguna otra norma análoga, como prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, en bis in idem o cualquier excluyente similar de responsabilidad, sea aplicada y que las autoridades se abstengan de realizar actos que impliquen la obstrucción del proceso investigativo”. Por tal motivo, en aplicación de la Sentencia de la Corte Interamericana en el caso Gelman Vs. Uruguay, todos los órganos del Estado se ven obligados a salvar los obstáculos que impidan la investigación y castigo de los responsables de delitos de lesa humanidad, entre los que vaguear resaltarlo se encuentra precisamente el instituto de la prescripción. Esta posición ha sido desarrollada por el constitucionalista M.R.F. (Cumplimiento de la sentencia de la CIDH en el caso G. en Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano año 2013 págs. 639-654) y asumida por el Fiscal de Corte de distintos dictámenes. De igual forma ha sido objeto de aceptación por parte del Tribunal de Apelaciones de 1er. Turno que entre otras razones sustanciales, también recogió ésta. Ver entre otras sentencias 31/2018, 276/2017 y 189/2017 del TAP 1º Turno; c) imprescriptibilidad a partir de normas de Ius Cogens: La convención sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad fue aprobada por la Asamblea General de ONU el día 26 de Noviembre de 1968 y aprobada en Uruguay por Ley 17.347 con fecha 5 de junio de 2001. En la referida Convención se estatuye explícitamente su aplicación retroactiva, puesto que comienza la misma mediante la frase paradigmática “Los crímenes siguientes son imprescriptibles cualquiera sea la fecha en que se hayan cometido” (art. I inc. 1). Motivo por el cual en los trabajos preparatorios a la Convención se utilizó el término “afirmar” en reemplazo de “enunciar” que contenía el proyecto original, como forma de robustecer la tesis conforme a la cuál el principio de imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y lesa humanidad ya que existía en el derecho consuetudinario internacional. En virtud de ello se ha señalado “… Que esa convención sólo afirma la imprescriptibilidad, lo que importa el reconocimiento de una norma ya vigente (ius cogens) en función del derecho internacional público de origen consuetudinario. De esta manera, no se fuera la prohibición irretroactividad de la ley penal, sino que se reafirma un principio instalado por la costumbre internacional, que ya tenía vigencia al tiempo de comisión de los hechos...” (Corte Suprema de la Nación Argentina caso Arancibia Clavel) Temperamento desarrollado en Uruguay por el Dr. O.L.G. (entre otros trabajos en La Justicia Uruguaya Tomo 147 “Las violaciones a los derechos humanos de la dictadura deben juzgarse por ser crímenes de lesa humanidad. Crímenes de Lesa Humanidad. Principio de Legalidad y régimen de la imprescriptibilidad) y en Argentina por E.R.Z.E.R.Z..- (Notas sobre imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad en Rev. Nuevo Derecho Penal año 2000/B). Seguido en su momento desde las Fiscalías Letradas Nacionales de lo penal de 2º y 5º turno a cargo de las Dras. M.G. y A.T. respectivamente; d) bloque de Constitucionalidad y art. 72 de la Constitución: A partir de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia 365/2009 se debe colegir que los acuerdos internacionales sobre derechos humanos se incorporan a nuestra carta política a partir del art. 72 de la misma. De esa forma se conforma se conforma un bloque de constitucionalidad comprendidos por el texto de la Lex Fundamentalis al que se le aduna todos los convenios internacionales sobre...

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