Sentencia Definitiva nº 44/2014 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 26 de Febrero de 2014

PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaAlta

Montevideo, veintiséis de febrero de dos mil catorce

VISTOS:

Para sentencia estos autos caratulados: “DE MELLO, CARLOS C/ MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - COBRO DE PESOS - CASACION”, IUE: 2–3922/2011, venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia No. 206/2012, del 19 de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Quinto Turno.

RESULTANDO:

1o.) Que por la referida decisión se dispuso:

“I) Revócase la sentencia apelada y desestímase la demanda de autos, sin especial condena en costas ni costos del segundo grado...” (fs. 266/274 vto.).

Por su parte, el Pronunciamiento de Primera Instancia No. 78, del 28 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 13er. Turno, resolvió:

“Amparando la demanda y en su mérito, condénase al demandado a pagar al actor las sumas correspondientes a las diferencias que se hubieran generado entre el período comprendido entre el 13 de noviembre de 2008 y el 7 de setiembre de 2010, por el desempeño de la función de sub jefe de la Dirección Planeamiento y Presupuesto, así como su incidencia en el aguinaldo, tomando como base para ello la asignación mensual de un C., sin perjuicio de las retenciones que por Ley correspondan –IRPF y demás cargas sociales-, debidamente reajustado desde el hecho ilícito e intereses a partir de la demanda.

Condénase asimismo al pago de las diferencias generadas en el haber de retiro del Sr. C. De Mello, según las pautas dadas en el Considerando 6o., hasta tanto se efectúe la reformulación correspondiente, con más los reajustes desde el hecho ilícito e intereses a partir de la demanda, difiriéndose las liquidaciones al procedimiento previsto por el art. 378 del CGP, sin especial condenación...” (fs. 209/222).

2o.) La parte actora interpuso recurso de casación (fs. 278 a 290 vto.). Luego de postular la admisibilidad formal del recurso, identificó como disposiciones erróneamente aplicadas: los artículos 7, 8, 52, 53, 54 y 72 de la Constitución de la República, el Decreto No. 114/1991, el artículo 1.308 del Código Civil y los artículos 140 y 141 del Código General del Proceso.

En síntesis, expresó:

- El Tribunal realizó una incorrecta valoración de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa Nacional prevista en el Decreto No. 114/1991. Y ello por cuanto afirmó en su primer Considerando que este Decreto no prevé la existencia del cargo “S.J. de la Dirección Planeamiento y Presupuesto”, y que únicamente estableció que dichas funciones debían ser cumplidas por Oficiales Superiores y como destino militar, sin creación de cargo o asignación presupuestal alguna. Cuando el Decreto No. 114/1991 establece que las Sub Jefaturas serán desempeñadas por Coroneles o Tenientes Coroneles, o equivalentes en actividad, en definitiva la norma prevé para la función mencionada una remuneración determinada: la correspondiente a dichos grados o equivalente del Escalafón Militar. Así se atiende a la responsabilidad y complejidad de la función.

Es erróneo afirmar que esta función debe ser examinada como si se tratare de un destino militar; el Decreto No. 114/1991 no regula destinos militares, ni reglamenta la carrera militar; sólo regla la estructura orgánica del Ministerio de Defensa y asignó a las funciones que reglamenta una equivalencia en la jerarquía militar, a los únicos efectos de establecer el perfil y retribución de quién ejercerá tan importantes funciones administrativas y técnicas.

- La discordancia entre la función desempeñada y el cargo que formalmente ocupaba el actor, aspecto fáctico que resulta incuestionable, constituye una situación generada por la propia Administración por lo que mal puede sostenerse que ésta pueda ampararse en el “sistema presupuestal de creación y dotación de cargos”, como lo hace el Tribunal. No se trata de modificar el régimen presupuestal a través de decisiones judiciales, sino de que, tras consumarse por propia voluntad de la Administración un desvío antijurídico de tal presupuesto, se haga justicia y se corrija monetariamente las consecuencias de tal irregularidad. En todo caso podría sostenerse que el “sistema presupuestal de creación y dotación de cargos”, debió motivar a la Administración a que designe un C. para el ejercicio de la función “Sub Jefatura de la Dirección Planeamiento y Presupuesto”, y no a un sujeto –el actor- con un cargo formal cuya responsabilidad y salario eran muy inferiores a los previstos para dicha función.

Habiéndose consumado la discordancia por propia voluntad de la Administración (y no del administrado, como injustamente se sugiere en la recurrida), no existe una sino diversas normas jurídicas sustantivas en la que se fundamenta el pago de las diferencias salariales reclamadas: (i) artículos 8, 52, 53, 54 y 72 de la Constitución; (ii) artículo 1.308 del Código Civil; (iii) artículo 17 del Decreto No. 114/1991; (iv) artículo 23, inciso segundo de la Declaración Universal de Derechos del Hombre de la O.N.U.; (v) Convenios Internacionales de Trabajo Nos. 100 y 111, ratificados por Ley No. 16.083; (vi) artículos 7, literales “a” e “i” del Pacto sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de la O.N.U.; (vii) artículo 7, literal “a” del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

- La pretensión del actor está lejos de tender a alterar aspectos presupuestales. La pretensión movilizada in folios exclusivamente consiste en que se declare el derecho subjetivo al cobro de un crédito por diferencia salarial. En ningún caso, como se aclaró en la demanda, se pretendió la designación del actor en un cargo presupuestal, o que por sentencia se cree un cargo.

- Sin perjuicio de que la norma establece que la función que desempeñó el actor debe ser ejercida por la jerarquía militar, concretamente por un C. o por un Teniente Coronel, lo cierto es que en materia de equiparación salarial debe primar la realidad. Y se ha probado en autos que esa función siempre ha sido desempeñada por un Oficial Superior, de grado C.. Por ello es que es a la remuneración de C. a la que debe equipararse la del actor.

- La Sala sostiene que “el desempeño de funciones propias de un cargo superior al que se ocupa no basta para conferir al funcionario derecho al cobro de diferencias de retribución, sino que se requiere inserción del rubro dentro del marco presupuestal estatutario (subrogación, configuración del supuesto para el pago de compensaciones o acreditación de su calidad de daño derivado de responsabilidad estatal)”. Se postula que la Constitución privilegia la función sobre el funcionario, y que por el mero hecho de desempeñar tareas de índole superior a las propias del cargo que se ocupa, no se genera un derecho a mayor retribución, ya que el funcionario debe recibir la remuneración correspondiente a su cargo, y no a la función que ejerce. No se comparte tal criterio, ya que como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia, la Administración no puede escudarse en su propia omisión, enriqueciéndose con la utilización de servicios calificados, pero privándolos del derecho a una justa remuneración, en infracción de los artículos 8 y 54 de la Constitución.

- La sentencia recurrida infringe los artículos 1.308 del Código Civil y 72 de la Carta, cuando afirma que no puede acudirse al instituto del enriquecimiento sin causa, desde que el régimen estatutario brinda causa para la prestación de las tareas que cumplió el actor. Y ello porque en el caso, el Estado, a través del Ministerio de Defensa Nacional, se benefició claramente a expensas del accionante, quien ejerció funciones superiores a las correspondientes a su cargo, sin que se le abonare la justa remuneración que retribuya su labor.

- En el caso fue tan notoria la situación de desajuste entre la función ejercida y la remuneración otorgada, que surge probado cómo la Administración intentó –infructuosamente- dictar un acto administrativo a fin de incrementar la remuneración superior al actor de la que efectivamente percibió hasta su jubilación. Surge que el Director General de Recursos Financieros...

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