Sentencia Definitiva nº 43/2014 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 26 de Febrero de 2014
| Ponente | Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ |
| Fecha de Resolución | 26 de Febrero de 2014 |
| Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
| Jueces | Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO |
| Materia | Derecho Procesal |
| Importancia | Alta |
Montevideo, veintiséis de febrero de dos mil catorce
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “MICROSOFT CORPORATION C/ JAMES S.A. - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACION”, IUE: 2-35965/2009, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva No. 21/2013 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2o. Turno.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva No. 48 del 15 de junio de 2012, la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 19o. Turno falló:
“Ha lugar a la demanda y en su mérito condénase a la parte demandada J.S.A. a abonar a Microsoft diferencia de precio entre 31 licencias Office 2003 Estándar y Office 2003 Pro; 1 licencia Windows 2003 Server y 1 licencia Microsoft Visio 2003 Pro, precio OLP, (en dólares) más intereses desde la demanda y una multa equivalente a dos veces el importe objeto de condena más intereses desde la demanda. Sumas que se liquidarán por el art. 378 CGP.
En el juicio de J.S.A. contra A.C.C.S.A.: ha lugar a la acción de reembolso y en su mérito condénase a A.C.C.S.A. a devolver a J. S.A. las sumas a las cuales se le condena en el presente juicio.
Sin especial condena en costas y costos (...)” (fs. 491-506).
II) Por sentencia definitiva No. 21 del 27 de febrero de 2013, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2o. Turno falló:
“Declárase mal franqueada la adhesión a la apelación de la parte actora. Confírmase la condena por la instalación de componente Office 2003 usando como medio Office 2003 ‘Pro’. C. parcialmente la condena al pago de la multa salvo en cuanto al monto fijado que se lo abate a una vez el importe de los productos en infracción. Confírmase la condena a la citada en garantía a pagar a la demandada lo que tenga que abonar a la actora. Revócase la condena a abonar por un Microsoft Windows Server 2003 y un Microsoft Visio 2003 ‘Pro’. Todo ello sin sanciones procesales en la instancia (...)” (fs. 574-593).
III) Contra dicho fallo, la parte actora interpuso el recurso de casación en análisis (fs. 597-604) por entender que el tribunal ad quem infringió lo establecido en los arts. 51, 139, 140 y 253 del C.G.P.; 1308 y 1309 del C. Civil; 13 y 18 de la Ley No. 17.616; y en la Ley No. 9.739.
En este sentido, expresó, en síntesis, los siguientes agravios:
a) El citado en garantía tiene los mismos derechos, deberes y cargas que el demandado, lo que lo equipara a una contraparte en el expediente. Sin perjuicio de que la Sala reconoce lo opinable de la temática, cometió el error de afirmar que, en el caso, la adherente no es la contraparte de quien recurrió mediante apelación.
b) Al ser la citada en garantía contraparte de la actora, ésta puede adherir a la apelación deducida directamente por aquélla.
c) Para el caso de que la Suprema Corte de Justicia considere que la adhesión a la apelación fue bien franqueada, se solicita que se haga lugar a la solicitado, condenando a J.S.A. al pago de 17 licencias Windows 2000; 8 licencias Windows XP PRO; 31 licencias de Windows Office PRO; 1 licencia de Windows Server 2003 y 1 licencia de Visio 2003 Pro, todas ellas a precios “BOX”, más la aplicación de la multa máxima prevista en el art. 18 de la Ley No. 17.616, correspondiente a diez veces el valor (precios BOX) de las licencias de los programas en infracción.
IV) Sustanciado el recurso, la demandada y la citada en garantía evacuaron los traslados conferidos (fs. 609-617 y 620-626 vto., respectivamente), abogando ambas por el rechazo de la impugnación.
V) Franqueada la casación (fs. 628), los autos se recibieron en este Colegiado el 23 de mayo de 2013 (fs. 633).
VI) Por auto No. 1.020 del 29 de mayo de 2013, se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia (fs. 634 vto.), al término del cual se acordó este pronunciamiento en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, por el quórum legalmente requerido (art. 56 inc. 1 de la Ley No. 15.750), desestimará el recurso de casación interpuesto, en virtud de los siguientes fundamentos.
II) A juicio de la mayoría que concurre a dictar el fallo anunciado (S.. Ministros D.. R., L. y C., fue correcta la decisión del Tribunal de declarar mal franqueada la apelación adhesiva deducida por la parte actora.
Emerge de autos que, en oportunidad de evacuar el correspondiente traslado, la actora adhirió a la apelación oportunamente deducida por la citada en garantía A.C.C.S.A., expresando los agravios que lucen en su escrito de fs. 535-542 vto.
El correcto análisis de la cuestión debatida debe partir de comprender la naturaleza misma de la adhesión al recurso de apelación, que, como tal, constituye un medio impugnativo de estructura dependiente del recurso de apelación principal (cf. V., E., Derecho Procesal Civil, Tomo IV, 2a. parte, Ediciones Idea, Montevideo, 1985, pág. 122).
El art. 253.1 inc. 2 del C.G.P. exige que la adhesión se efectúe respecto del recurso de apelación deducido por la contraparte. Resulta evidente que, conforme al art. 51 del C.G.P., el citado en garantía no es contraparte del actor, sino del demandado.
A fin de precisar en qué consiste la citación en garantía, resulta de utilidad recordar las enseñanzas de T., quien expresa:
“(...) la citación en garantía es el instrumento procesal que facilita, económicamente, ventilar en un mismo proceso la pretensión originaria (y que es la propuesta por el actor frente al demandado) y otra que se le sobreagrega, planteada por el demandado contra un tercero (el citado en garantía), cuya causa radica en la promoción de la primera y que se funda en la existencia de una relación sustantiva entre el demandado y el citado, conforme con lo cual, este último estaría obligado a garantir al primero, por las consecuencias perjudiciales que eventualmente le sobrevengan en razón del litigio inicial (...)” (T., L., “Litisconsorcio e intervención de terceros”, en Curso sobre el Código General del Proceso, Tomo I, F.C.U., 1989, pág. 83).
Por lo tanto, el efecto típico que produce la citación en garantía es operar una extensión del contenido del proceso. En efecto, al litigio inicial, trabado entre actor y demandado, se suma otro, entre el demandado-citante y el tercero-citado; en virtud de lo cual la sentencia habrá de pronunciarse sobre ambas pretensiones (cf. V., E. y colaboradores, Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado, Tomo 2, pág. 172).
Como pone de relieve T., resulta claro que el citado en garantía no es contraparte del actor. Así, el recordado profesor señala:
“El ejemplo es el siguiente: A demanda a B y éste cita a C para que colabore con su defensa. Si ésta fracasa y B es condenado, simultáneamente en la misma sentencia, se condena a C a resarcir a B, las consecuencias de dicha condena. Hay pues en un solo proceso dos litigios, A contra B y B contra C (...)” (Teitelbaum, J., El proceso acumulativo civil, E.J.A.M.F., Montevideo, 1973, págs. 128 y 129; el subrayado no figura en el texto original).
Además, “(...) sabido es que citación en garantía implica la existencia de dos procesos, uno, el primero, actor principal contra demandada principal; el segundo en que ese demandado se convierte en actor del segundo proceso, citante en garantía (para el caso de que sea condenado en el primero) y el demandado es el citado en garantía.
Entonces si la demanda principal es desestimada, y apela el actor del primer proceso, y se otorga traslado del recurso de la apelación a la contraparte (...), la misma, la contraparte, es el demandado en el primer proceso, (...), no la citada en garantía (demandado en el segundo proceso en caso de existir condena en el primero, o sea acción de reembolso).
Es indubitable esta conclusión al tenor del inciso segundo del art. 253.1 del Código General del Proceso” (R.U.D.P. 1/2011, c. 1134, pág. 618).
En definitiva, como con total acierto resolvió el Tribunal, la adhesión de la actora al recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía era improcedente. Esto, por cuanto la actora, al no apelar en forma principal, consintió la sentencia definitiva de primer grado, por lo cual es inadmisible la adhesión planteada, puesto que, en rigor, no existe relación procesal entre el actor y el citado en garantía, quien es convocado por el demandado, al deducir su pretensión de regreso.
Por consiguiente, mal podía adherir a la apelación de un sujeto del proceso que, en puridad, no es su “contraparte”, como lo exige el art. 253.1 inc. 2 del Código adjetivo.
Asimismo, cabe señalar que si bien la nueva redacción del art. 253.1 inc. 2 del C.G.P. (dada por la Ley No. 19.090) le permite tanto a la contraparte como a “cualquier litigante con interés distinto al recurrente” adherir al recurso de apelación, esta norma no se aplica al caso en estudio. Ello, habida cuenta de que, aunque la modificación resulta de aplicación inmediata por expreso mandato legal (art. 3 de la mencionada Ley), la adhesión a la apelación se dedujo el 22 de agosto de 2012 (nota a fs. 543), mientras que la modificación antedicha entró en vigor el 14 de agosto de 2013.
A mayor abundamiento, el Sr. Ministro Dr. L. entiende que corresponde citar dos casos jurisprudenciales que trató cuando era integrante del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4o. Turno, en los cuales el actor no apeló en forma principal, sino adhesiva a uno de los codemandados, en hipótesis de litisconsorcio pasivo voluntario.
De esta forma, en la sentencia No. 179/2002 del T.A.C. 4o., se sostuvo:
“El presente proceso contempla pretensiones acumuladas en supuesto de Litis consorcio pasivo voluntario contra distintos sujetos de derecho que se estiman partícipes del hecho lesivo, con los consiguientes intereses contrapuestos y defensas que implican imputación de responsabilidad recíproca, razón por la cual los actores debían atender a la independencia de los actos...
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