Sentencia Definitiva nº 10/2015 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 9 de Febrero de 2015

PonenteDr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Jose Alberto BALCALDI TESAURO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
MateriaDerecho Procesal Penal
ImportanciaAlta

Montevideo, nueve de febrero de dos mil quince

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA - VIOLENCIA PRIVADA - CASACION PENAL”, IUE: 106-176/2008.

RESULTANDO:

I) En primera instancia por Sentencia No. 151/2012 de fecha 17 de setiembre de 2012 el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 14o. Turno, falló:

“Condenando a AA como autor penalmente responsable de un delito de homicidio muy especialmente agravado en concurrencia fuera de la reiteración con un delito de violencia privada, a la pena de veinte años de penitenciaría, con descuento de la preventiva sufrida y de su cargo los gastos de alimentación, vestido, alojamiento durante el proceso y la condena. De no mediar apelación elévense estos autos al Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1o. Turno, con las formalidades de estilo (art. 255 del C.P.P.)” (fs. 1082/1089).

II) En segundo grado, por Sentencia No. 43/2014 del 10 de marzo de 2014 el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1er. Turno confirmó la sentencia de primera instancia (fs. 1171/1181).

III) Respecto de tal decisión, la Defensa del encausado interpuso recurso de casación (fs. 1185/1187).

En apoyo de la impugnación, básicamente sostuvo:

- El artículo 270 del C.P.P. indica cuales pueden ser los fundamentos del recurso de casación, no previendo literalmente la hipótesis de la infracción a las reglas de valoración de la prueba, por lo que corresponde efectuar la interpretación de dicha norma en forma extensiva en virtud de lo que establecen los artículos 8 de la Constitución, 270 del C.G.P. y 6 del C.P.P.

- “A juicio de la defensa, debe entenderse que el alcance extensivo del requisito básico enunciado en la primera parte del art. 270 del C.G.P. (en realidad debió decir C.P.P.) ha sido legalmente ampliado a partir de la interpretación efectuada por el art. 270 del C.G.P., de acuerdo a lo dispuesto en la norma del art. 6 del C.P.P... Resulta claro que las garantías procesales del procesado en causa penal no pueden ser menores respecto de las garantías procesales de las partes en juicio civil (artículo 8 de la Carta)” (fs. 1185 vto.).

- La impugnada aplicó en forma errónea los artículos 310 y 312 nal. 4 del Código Penal, en tanto da por cierto, la comisión de un homicidio que ni siquiera se puede tener la plena certeza de su acaecimiento, y todo lo que surge del expediente son meras presunciones y especulaciones de lo que presuntamente habría ocurrido.

- Se da por sentado que nos encontramos frente a un homicidio muy especialmente agravado, lo que conduce en la dirección hipotética de la comisión de un delito con dolo directo, donde el resultado fue querido y buscado por el Sr. AA en contra de la supuesta víctima.

- No existe ningún elemento que asegure que nos encontramos frente a un homicidio a título de dolo directo. Es más, si nos atenemos a lo profesado por la Sra. BB en autos, el mismo podría haber sido a título de dolo eventual o quizás hasta ultra intencional, elementos que no ameritarían la aplicación de la agravante específica.

- El conjunto indiciario en que se vienen sustentando ambas sentencias precedentes no da una explicación coherente, cierta, sin margen de error, en primer lugar a que haya ocurrido un homicidio, en segundo lugar que el encausado haya sido el autor, y aún así sosteniéndose la comisión y autoría de AA, la adecuación típica de la conducta no resulta factible por las expresiones de la Sra. BB en cuanto “se le habría ido la mano”, lo que trasluce un resultado ajeno a la voluntad del actor y aparejaría la inaplicabilidad de la agravante aplicada.

En definitiva, solicita se anule la recurrida (fs. 1187).

IV) Por Interlocutoria No. 964 del 12/V/2014, la Corte dio ingreso al recurso y confirió traslado por el término legal (fs. 1193).

V) El Sr. Fiscal Letrado Nacional en lo Penal de 7mo. Turno evacuó el traslado, abogando por el rechazo de la impugnación (fs. 1199/1207 vto.).

VI) Por Auto No. 1113 del 2 de junio de2014, se tuvo por evacuado el traslado otorgado y se le confirió vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 1209), quien por los argumentos que desarrolló en Dictamen No. 02299 (fs. 1211/1213 vto.), consideró que procede el rechazo del recurso de casación interpuesto.

VII) Atento a que el Sr. Ministro Dr. J.C.C. cesó en su cargo el día 5 de noviembre del año en curso, el 20 de noviembre de 2014 se realizó el correspondiente sorteo de integración, recayendo el azar en el Sr. Ministro Dr. J.B. (fs. 1224/1229).

VIII) Por Decreto No. 1216 del 18 de junio de 2014, se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia, citadas las partes (fs. 1216), a cuya finalización se acordó este pronuncia-miento en forma legal y oportuna.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia integrada, considera que los agravios articulados no son de recibo, por lo que corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto, en virtud de los fundamentos que expresará a continuación.

II) En primer lugar, la impugnación expresa que si bien el art. 270 del C.P.P. no admite re-examen de los supuestos fácticos, así como la valoración de la prueba, resulta de precepto y estrictamente necesaria la revisación de las presentes actuaciones. En efecto, el art. 270 del C.P.P. corresponde sea interpretado en virtud de lo dispuesto por el art. 8 de la Constitución, conforme los parámetros establecidos en el art. 270 del C.G.P., en virtud de la remisión prevista en el art. 6 del C.P.P. y, de esta forma resultaría revisable en casación las infracciones a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba.

Sobre tales aspectos, los Sres. Ministros D.. L., R., C. y B. se remiten a las consideraciones expuestas en forma reiterada por la Corte: “...frente a la categórica prohibición contenida en el art. 270 inc. 2 del C.P.P., la valoración probatoria que realicen los juzgadores de mérito no puede suponer un error de procedimiento que habilite la casación, puesto que no es posible el reexamen de los supuestos fácticos y, por consiguiente, tampoco la ponderación que del informativo probatorio allegado al proceso haya realizado el Tribunal.

En cuanto a la valoración de la prueba en materia penal, el art. 270 inc. 2 del C.P.P. establece que: “No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos”, criterio que ha reiterado la Suprema Corte de Justicia a través de sucesivas integraciones, en el entendido de que la revisión del material probatorio es una cuestión vedada en sede de casación.

En efecto, constituye jurisprudencia constante de este Alto Cuerpo que la imputación de infracción en la valoración probatoria (art. 174 del citado cuerpo normativo) no es admisible en sede de casación penal, puesto que, en el grado, debe estarse, necesariamente, a los hechos dados por probados por el tribunal de mérito, los cuales no podrán discutirse y se tendrán por verdaderos.

Así, pues, la función de este Colegiado en la etapa de casación consiste en tomar el hecho narrado o tenido por probado por el Tribunal, para reexaminar, eso sí, la calificación jurídica, determinando si es o no adecuada a aquél. Ello, en la medida en que el recurso solamente puede fundarse en una infracción o errónea aplicación de la Ley, en el fondo o en la forma, no pudiendo discutirse los hechos dados por probados, respetando la intangibilidad del material probatorio recogido por el órgano de mérito (cf. El nuevo Código del Proceso Penal, con estudio preliminar del Prof. Arlas, F.C.U., Montevideo, 1980, pág. 18; V., E., Derecho Procesal, T.V., 2a. parte, Ediciones Idea, Montevideo, 1985, pág. 170; y Sentencias Nos. 50/1994, 680/1996, 195/1998, 237/2002, 158/2003, 125/2007, 83/2008, 714/2008, 758/2008, 29/2009, 85/2009, 117/2009, 459/2009, 3/2010, 202/2010, 1.254/2011, 2.011/2011, 2.097/2011, 850/2012, 384/2013 y 689/2014 de la Suprema Corte de Justicia, entre muchas otras).

A juicio de los Sres. Ministros D.. L., R., C. y B., no es correcta la pretendida aplicación de la norma de integración contenida en el art. 6 del C.P.P. para hacer extensivas las normas específicas de la casación civil a la casación penal, pues no se verifica la condición prevista en dicho artículo, consistente en que las soluciones legales convocadas para colmar el supuesto vacío normativo “no se opongan directa o indirectamente” a las previsiones propias contenidas en la Ley procesal penal.

En nuestro sistema, la intangibilidad de los hechos dados por probados en las instancias de mérito constituye la piedra angular de la casación penal, y está legislada con total claridad en el art. 270 inc. 2 del C.P.P.

Así, pues, la diáfana redacción del referido texto legal impide toda flexibilidad de interpretación o integración, a la vez que aleja la posibilidad de invocar la infracción a las reglas de valoración de la prueba como causal de casación, prevista en el art. 270 inc. 1 del C.G.P. Ello, porque resulta de toda evidencia que la solución de la Ley procesal civil se opone, de manera rotunda, al precepto de la Ley procesal penal (cf. Sentencias Nos. 384/2013 y 754/2014 de este Colegiado, entre otras).

Por su parte, el Redactor de la...

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