Sentencia Definitiva nº 379/2013 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 12 de Agosto de 2013

PonenteDr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
MateriaDerecho Constitucional
ImportanciaAlta

Montevideo, doce de agosto de dos mil trece

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados “FORESTAL ATLANTICO SUR SOCIEDAD AGRARIA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA C/ INTENDENCIA MUNICIPAL DE CERRO LARGO – ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 33 A 37 DEL DECRETO DE LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE CERRO LARGO 8/11 – IUE 1-56/2012

RESULTANDO:

I.- A fs. 13 comparece Forestal Atlántico Sur Sociedad Agraria de Responsabilidad Limitada y solicita, por vía de acción, que la Corporación declare inconstitucional, y por ende inaplicable a su respecto, los arts. 33 a 37 del Decreto Departamental No. 8/2011 dictado por la Junta Departamental de Cerro Largo, solicitando además, se emplace a la Intendencia Municipal de Cerro Largo. La compareciente es propietaria de madera extraída de bosques asentados en el Departamento de Cerro Largo, que ha sido y será transportada por la caminería de dicho Departamento. Es contribuyente solidaria del Tributo en tanto extrae y transporta la madera, tal y como se dispone por el art. 33 del Decreto impugnado.

En lo medular, invoca que el llamado “precio”, se trata de un impuesto, creado por el Gobierno Departamental en clara vulneración de lo dispuesto por el art. 297 de la Constitución.

Sostiene el accionante que el caso de autos es idéntico al resuelto por la Corporación en Sentencia No. 56/2010.

Caracteriza a los precios, por un lado, la existencia de un acuerdo de voluntades y por otro lado, que la contraprestación de la obligación de dar suma de dinero sea divisible y efectivamente prestada. En el caso, es clara la ausencia de fuente y de naturaleza tributaria. Una imposición unilateral no puede considerarse un precio.

Además, no existe contraprestación. De ninguna manera podría entenderse que la contraprestación es la utilización de los caminos por cuanto se trata de bienes de uso público y colectivo, necesarios para el ejercicio de la libertad ambulatoria. De todas formas, si se entendiera que esa es la contraprestación, el monto del precio debería guardar alguna relación con el efectivo uso de los caminos, que nada tiene que ver con la cantidad de toneladas transportadas. Tampoco podría tratarse (la contraprestación) de la apertura, mejora, reparación o mantenimiento de los caminos (art. 37, precio por daño a la caminería). Ello por cuanto no se trata de una contraprestación divisible o individualizable.

Por ello, concluye el accionante que no existe contraprestación alguna que...

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