Sentencia Definitiva nº 255/2018 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 19 de Marzo de 2018

JuezDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
Fecha19 Marzo 2018
Número de expediente1-97/2016
Número de sentencia255/2018

Montevideo, diecinueve de marzo de dos mil dieciocho

VISTOS :

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ORGANIZACIÓN SUARÓ S.R.L. C/ GOBIERNO DEPARTAMENTAL DE TACUAREMBÓ – ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ART. 2 LITERAL E) DEL DECRETO DEPARTAMENTAL DE AMPLIACIÓN PRESUPUESTAL PARA EL PERÍODO 1991-1994 DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL DE TACUAREMBÓ Y ART. 6 DEL DECRETO DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL DE TACUAREMBÓ Nº 38/1996”, individualizados con la IUE: 1-97/2016.

RESULTANDO:

1) A fs. 16/30 vto., compareció el representante de Organización SUARÓ S.R.L., promoviendo en vía de acción la inconstitucionalidad del Decreto en el que se aprueba la ampliación presupuestal de los ejercicios 1991-1994 y su posterior sustitutivo de fecha 6 de setiembre de 1996, concretamente en su artículo 6 y, la inconstitucionalidad de la norma o acto administrativo en el que se establece un impuesto a las Salas velatorias sustentado en la vía prevista en el artículo 258 numeral 1 de la Constitución.

En lo sustancial señaló que:

- La Intendencia de Tacuarembó impone y percibe un impuesto a las Salas Velatorias. Este impuesto establece como hecho generador la circunstancia de tener o usufructuar salas velatorias, dependiendo el monto de la cantidad de salas.

- La Intendencia infringe las disposiciones del art. 297 de la Carta, estableciendo impuestos sobre las empresas fúnebres y por un servicio inexistente. No obstante ser un impuesto, no se observan en él, los elementos que caracterizan a las tasas.

- Expresó que su representada es una empresa de servicios fúnebres por lo cual se halla legitimada para impugnar. El referido impuesto solo se cobra a las salas velatorias ubicadas en la capital del departamento, excluyendo otros poblados donde su representada también cuenta con salas velatorias.

- A su vez la exagerada e ilegítima tasa de necrópolis cobrada en cada servicio fúnebre asciende a $5.700 y se percibe toda vez que se utiliza el cementerio central de Tacuarembó, no cobrándose cuando se utiliza el de otras localidades.

- El servicio o actividad desarrollado por la administración se reduce a ceder un predio con la finalidad de realizar inhumaciones y su posterior cuidado y mantenimiento.

- No existe una tasa en virtud que no se dan sus elementos típicos. No hay una contraprestación por parte de la administración. El servicio fúnebre incluye las siguientes actividades: a) retiro del cuerpo del lugar donde esté, b) preparación para su velatorio, c) velatorio, d) acto de sepelio, hasta aquí la actividad de la empresa. Se observa que la mayoría de los actos que hacen al servicio se realizan fuera del cementerio estatal. En consecuencia la “tasa de necrópolis” que se impone al accionante no está ligada en modo alguno a la prestación de actividad específica por parte de la comuna.

- Hay dos elementos que hacen a la naturaleza de una tasa y que están ausentes en esta “tasa”. En primer lugar no hay una razonable equivalencia. La actora abona $5.700 por cada servicio fúnebre. A su vez los familiares pagan por el nicho en el cementerio. En segundo lugar la Intendencia le da un destino ajeno a lo que recauda por el pago de esta “tasa”, las cifras que obtiene la intendencia por su pago exceden claramente los gastos del servicio. Las cifras que se obtienen a costa del tributo exceden de forma abismal los gastos del servicio.

- Se trata entonces de un verdadero impuesto al trabajo de las empresas fúnebres y a la posesión y propiedad donde se encuentran ubicadas las salas velatorias ya que su modalidad de imposición es inconciliable con el carácter de Tasa (art. 12 del Código Tributario). Hay que tener en cuenta que estos tributos se abonan únicamente en dos de los cementerios del departamento, siendo eximidas (en forma inexplicable) las inhumaciones realizadas en los restantes cementerios.

- En base a lo expuesto solicitó la declaración de inconstitucionalidad de la norma atacada.

2) A fs. 48/49 compareció el representante de la Intendencia y evacuando el traslado del accionamiento abogó por su rechazo.

3) Pasados los autos en vista al Fiscal de Corte, éste emitió su Dictamen No. 1272 (fs. 174/176) señalando en lo medular que correspondía hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad presentada únicamente respecto del tributo previsto en el artículo 6 del Decreto No. 38/1996, sustitutivo del literal “e” del artículo 2 de la Ordenanza de Recursos de la Modificación Presupuestal 1991-1994 parte final (el cual se abona sobre el valor del servicio declarado por la empresa).

4) Por Providencia No. 1995/2017, de fecha 23 de octubre de 2017, se dispuso el pasaje a estudio y se llamaron los autos para sentencia (fs. 186).

CONSIDERANDO:

I.- La Suprema Corte de Justicia por unanimidad, hará lugar a la acción de inconstitucionalidad.

II.- En cuanto a la legitimación de la excepcionante, coincidiendo con el dictamen del Fiscal de Corte, cabe aclarar que la actora se encuentra legitimada únicamente para impugnar los tributos que deben ser abonados por la empresa fúnebre, quedando excluidos aquellos tributos que deben ser abonados por los familiares del difunto. En efecto, únicamente está legitimada para contender contra el lit. e) del art. 2 referido en la redacción dada por el art. 6 del Decreto Departamental No. 38 de fecha 6 de setiembre de 1996, por el cual se sustituyó el literal e) del artículo referido de la Ordenanza de Recursos de la Modificación Presupuestal 1991-1994, por el siguiente texto: “Las empresas fúnebres abonarán Derechos de Inhumación y Apertura de Sepulcros. Además abonarán el 1,2% (uno coma dos por ciento) sobre el valor del servicio declarado por la Empresa, con un mínimo de 3 U.R. (Tres unidades reajustables)”.

Tal como surge de los documentos glosados de fs. 1 a 9, el accionante es contribuyente de los tributos que deben ser abonados por las empresas fúnebres por lo cual es titular de un interés directo, personal y legítimo.

III.- a) La incoante planteó la inconstitucionalidad de un impuesto que cobra la Intendencia a las Salas Velatorias, señalando que “desconoce la norma en la que se basa este verdadero impuesto ilegítimo”. En ese sentido, incumple claramente con lo previsto el artículo 512 del C.G.P., por lo que su pretensión sobre el punto no puede prosperar.

Cabe aclarar que tampoco procede la declaración de inconstitucionalidad del acto administrativo que dispone el cobro del tributo en tanto, la Corte únicamente controla la constitucionalidad de las normas y no de los actos administrativos que puedan ocurrir en el ámbito de su aplicación.

En efecto, recientemente, en términos plenamente trasladables ha dicho que: “De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 a 260 de la Constitución, el proceso de declaración de inconstitucionalidad de la ley se estructuró a efectos de impugnar la regularidad constitucional de dos tipos de actos jurídicos: las leyes emanadas del Poder Legislativo y los decretos departamentales con fuerza de ley en su jurisdicción emanados de una Junta Departamental.

Como ha señalado el Prof. RISSO FERRAND todo otro acto jurídico inconstitucional, queda fuera del procedimiento del artículo 258 de la Constitución y la competencia exclusiva y originaria de la Corte, aplicándose los principios generales en la materia, salvo otras normas excepcionales que en lo que a competencia pudieran encontrarse (Cf. RISSO FERRAND, M.: ‘Derecho Constitucional’, Tomo I, FCU, 2ª Edición ampliada y actualizada, Montevideo, 2006, pág. 195).

En el caso, los actos dictados por la Junta Departamental de M. cuya declaración de inconstitucionalidad se solicitó no tienen las características formales ni materiales que permitan considerarlos un ‘decreto departamental con fuerza de ley en su jurisdicción’ o una ley.

Son actos administrativos y, clasificables, en el ocurrente, como actos subjetivos (ni siquiera se trata de actos regla).

Pero, por si fuera poco, dichos actos administrativos han sido dictados por la Intendencia Departamental de Maldonado (Ejecutivo Departamental), ni siquiera por quien tiene normativamente atribuida la función legislativa tal como la ha delineado el constituyente (art. 273 de la Constitución de la República)” (Sentencia No. 1.922/2017, Cf. Sentencia No. 708/2017).

Por lo tanto, en esta fase de cuestionamiento: “...de acuerdo con la regulación del proceso de declaración de inconstitucionalidad de la ley en nuestro país y las características de los actos administrativos impugnados, la pretensión instaurada al respecto es manifiestamente improponible, ya que de su propio texto ‘surge su evidente inidoneidad para llegar a un resultado final útil’ (Cf. VÉSCOVI, E. y otros: ‘Código General del Proceso’, Tomo I, ed. Á., 1992, pág. 366; en la reciente jurisprudencia de la Corte véase la Sentencia No. 708/2017).

La demanda presentada en esta fase es inidónea para llegar a un resultado final útil, porque no pretende la declaración de inconstitucionalidad de alguno de los dos tipos de actos jurídicos susceptibles de ser objeto del contralor de regularidad constitucional confiado a la Suprema Corte de Justicia” (Sentencia No. 1.922/2017).

b) Para la Sra. Ministra Dra. M., asimismo cabe agregar, además de los fundamentos precedentemente expuestos, que pesar de la oscuridad del libelo introductorio, la actora contiende contra tres normas diversas (pese a que en la demanda realiza un análisis uniforme sin adecuadamente deslindar cada una).

En primer lugar, la reclamante contiende contra el art. 2 del Decreto Departamental de fecha 24 de setiembre de 1991 que fijó, entre otras cosas, los valores de las Tasas a abonar por concepto de conservación, vigilancia, mejoramiento y demás necesidades de la Necrópolis del Departamento de Tacuarembó.

Sin embargo, a poco que se examina el acto de proposición inicial, se advierte que la actora refiere, en buena medida, al presupuesto de hecho que, en tal caso...

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