Sentencia Definitiva nº 483/2013 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 14 de Octubre de 2013

PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO,Dra. Maria Cristina LOPEZ UBEDA
MateriaDerecho Constitucional
ImportanciaAlta

Montevideo, catorce de octubre de dos mil trece

VISTOS:

Para sentencia, estos autos caratulados: “SIERRAS Y VALLES S.A. Y OTROS C/ PODER LEGISLATIVO Y OTROS - ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 1, 2, 4, 7, 10 Y 11 DE LA LEY NRO. 18.876”, IUE: 1–238/2012.

RESULTANDO:

I) En fs. 53 se presentaron los actores promoviendo, por vía de acción, la declaración de inconstitucionalidad de lo dispuesto por los artículos 1, 2, 4, 7, 10 y 11 de la Ley No. 18.876.

En apoyo de su pretensión declarativa, básicamente, expresaron:

- Sierras y Valles S.A. es sujeto pasivo del Impuesto a la Concentración de Inmuebles Rurales (I.C.I.R.) de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1 y 2 Literal A de la Ley No. 18.876. Por ello la sociedad anónima compareciente y sus accionistas nominativos son titulares de un interés directo, personal y legítimo en obtener la declaración de inconstitucionalidad de la Ley cuestionada.

- Las normas atacadas coliden con el principio indiscutido de que los Gobiernos Departamentales gozan de una autonomía muy amplia frente al Estado Central, la cual en materia financiera y tributaria se consagra, con ciertas limitaciones, en el artículo 297 de la Carta.

- El artículo 1 de la Ley No. 18.876, al crear un nuevo impuesto a la propiedad de los inmuebles rurales cuyo hecho gravado coincide con el de la contribución inmobiliaria rural, incurre en superposición impositiva y, por consiguiente, viola lo dispuesto por el artículo 298 de la Constitución.

Además, por no ser un adicional a dicho impuesto, infringe lo establecido en el numeral 1 del artículo 297 de la Carta.

- El artículo 7, al suprimir la exoneración legal a las explotaciones forestales y lesionar así derechos adquiridos, vulnera el derecho constitucional a la seguridad jurídica y económica, reconocido por el artículo 70 de la Constitución y genera responsabilidad del Estado por acto legislativo (artículo 24 de la Carta).

- Los artículos 1 y 2, al no definir con precisión el hecho gravado y sus sujetos pasivos, vulneran el principio de libertad, resultante del inciso segundo del artículo 10 de la Lex Magna.

- Por último, los artículos 1, 2, 3 y 4 vulneran la igualdad de las personas ante la Ley, principio cardinal recogido en el artículo 8 de la Constitución, al tratar en forma diferente situaciones iguales.

En definitiva, solicitan que previo cumplimiento de las ritualidades correspondientes, se declare la inconstitucional de los preceptos legales impugnados, con efectos desde la fecha de vigencia de la Ley No. 18.876 “... y si la Corte no lo considera pertinente, que tenga entonces efectos desde la fecha de presentación de la presente demanda”.

II) Por Auto No. 34, del 1o. de febrero de 2013, se tuvo por presentados a los promotores, por constituidos los domicilios y se confirió traslado a la parte demandada y al Sr. Fiscal de Corte, por el término común de veinte días.

III) El Sr. Fiscal de Corte, se expidió por Dictamen No. 383/13, estimando que “... procede el rechazo del accionamiento...” (fs. 116/117).

IV) En fs. 122/123 vto., compareció el representante del Estado - Poder Legislativo contestando la demanda y solicitando no se haga lugar a la declaración de inconstitucionalidad promovida.

V) El representante del Estado – Poder Ejecutivo – Ministerio de Economía y Finanzas contestó la acción en los términos que surgen en fs. 237/281, abogando por el rechazo de la misma.

VI) Por Decreto No. 633, del 15 de abril de 2013, se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia, citadas las partes (fs. 295).

VII) No registrándose el quórum requerido a fin de que la Corporación se pronuncie sobre los efectos del presente fallo, por Auto No. 1488, se dispuso la integración de la misma. Conforme surge del acta incorporada en fs. 311, realizado el sorteo correspondiente, resultó designada para integrar la Corte la Sra. Ministra Dra. M.C.L.U..

CONSIDERANDO:

1) La Suprema Corte de Justicia, por mayoría y debidamente integrada, amparará parcialmente la acción declarando la inconstitucionalidad de los artículos 1 y 2 de la Ley No. 18.876, con efectos desde la fecha de presentación de la demanda, desestimando la pretensión en lo demás.

2) En relación a la pretensión dirigida respecto de los artículos 1, 2, 10 y 11 de la Ley No. 18.876, en concepto de los Sres. Ministros D.. R.P., L., C. y C. corresponde amparar parcialmente el accionamiento deducido, declarando la inconstitucionalidad de los artículos 1 y 2 de dicha norma, desestimando en lo demás, por los fundamentos expuestos...

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