Sentencia Definitiva nº 528/2013 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 7 de Noviembre de 2013

PonenteDr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Angel Manuel CAL SHABAN,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
MateriaDerecho Constitucional
ImportanciaAlta

Montevideo, siete de noviembre de dos mil trece

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “PLUNA LINEAS AEREAS URUGUAYAS S.A. - CONCURSO DE LA LEY NRO. 18.387 - EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 1, 2, 3, 4, 5, 8 Y 9 DE LA LEY NRO. 18.931”, IUE: 2–27763/2012.

RESULTANDO:

I.- En el proceso de concurso voluntario promovido por el Sr. F.P. en representación de PLUNA LINEAS AEREAS URUGUAYAS, se presentó R.A.R.G. incoando, por vía de excepción, la declaración de inconstitucionalidad de la Ley No. 18.931 (fs. 514).

En síntesis sostuvo:

- Con el fin de acreditar su legitimación en la causa, señaló que fue empleado de la concursada hasta diciembre de 2011 en que fue despedido abusivamente, no habiendo percibido hasta el momento ninguna retribución por egreso, motivo por el cual inició acciones judiciales contra PLUNA y sus Directores (ante Juzgado Letrado de Trabajo de 12do. Turno, IUE 2–7105/2012).

- Conforme a lo establecido en el art. 186 de la Ley No. 18.387, denuncia un crédito litigioso contra la concursada por un monto de 553.406,06 Euros.

- El artículo 1o. de la Ley No. 18.931 en cuanto dispone la creación de un Fideicomiso transformando los activos de PLUNA en un patrimonio de afectación, sin que exista ni consentimiento de la parte ni Ley de expropiación propiamente dicha, ni razones de interés general, contradice los artículos 7, 8, 32, 231 y 232 de la Constitución de la República donde, a vía de ejemplo, para limitar los derechos consagrados en los arts. 7 y 32 antes referidos se exige que su limitación se encuentre fundada en el interés colectivo, interés que notoriamente no se cumple en el caso.

También es contrario a la Carta el art. 1 cuando arbitrariamente y sin garantía de contralor alguno, faculta al Poder Ejecutivo a designar la persona física o jurídica que actuará como fiduciario.

El apartado tercero del art. 1, cuando dispone que el producido del patrimonio de PLUNA enajenado al fideicomiso, responderá sólo a acreedores cuyos créditos originales se encontraran garantizados o contragarantizados por derechos reales, vulnera el art. 8 de la Carta, del cual se derivan entre otros el artículo 2.372 del Código Civil.

Cuando en su apartado cuarto el art. 1 dispone una forma especial y diferencial de las Leyes generales y de aplicación exclusiva a PLUNA para su liquidación, sin ningún tipo de contralor jurisdiccional, vulnera las normas referidas supra. El Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo han juzgado y resuelto por vía de Ley un caso particular, resquebrajando el principio del Estado de Derecho que nos rige que es ni más ni menos que el de la Separación de Poderes en el Estado. Véase que la Ley fue aprobada por la Cámara de Representantes el 17 de julio de 2012 y promulgada el mismo día por el Poder Ejecutivo, cuando PLUNA ya estaba concursada conforme Decreto No. 1262 del año 2012 en estos autos. Se dicta pues una Ley contradiciendo una sentencia firme, es decir que arbitrariamente el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo revocan una decisión judicial, asumiendo funciones jurisdiccionales que no le corresponden.

Por concepto, la Ley es general y abstracta, es decir las L. no se emiten para regular o resolver casos individuales y mucho menos, en perjuicio o desmedro de personas que tienen derechos constitucionales garantizados. Esta Ley No. 18.931 lejos de ser impersonal, abstracta y general es particular y decisoria, características propias de una sentencia. También esta norma afecta el principio del art. 18 de la Constitución, ya que en definitiva establece un proceso por el que resuelve la problemática especial de PLUNA, cuando ya existe un procedimiento estipulado de alcance general para la situación en que la referida se encuentra.

- El artículo 2 de la Ley No. 18.931 no tiene un sólo rasgo de legalidad y/o constitucionalidad. Viola los artículos 8, 18, 32, 82 de la Carta, entre otros.

Autoriza a PLUNA, aun cuando estuviere concursada o en estado de disolución, a enajenar sus bienes a un fideicomiso. La extrae así de las limitaciones de disposición establecidas por la Ley No. 18.387.

En técnica legislativa horrenda, separa los bienes fideicomitidos enajenados de PLUNA al fideicomiso de la masa activa del concurso y limita la acción del síndico del concurso en defensa de los acreedores, así como la de éstos mismos.

El artículo 2 vulnera todas las garantías del debido proceso (art. 12 de la Constitución “por extensión”) en desmedro de los acreedores no privilegiados, cambiando además las reglas en la mitad del camino, en contra de las personas con mejor derecho y violando una vez más el derecho de igualdad.

Incluso si hubiese existido fraude, dolo o delito por PLUNA o sus integrantes y/o accionistas al contraer el pasivo o adquirir los bienes se consagra una impunidad sin antecedentes en toda la legislación nacional.

Se establece por vía de la Ley el levantamiento de todo gravamen, embargo e inhibición que tengan los bienes fideicomitidos. Además de ser inadmisible, la curiosidad radica en que no lo prevé para antes de enajenarlos al fideicomiso, sino sólo para la transmisión de éste a terceros. También aquí los artículos 7, 8 y 32 de la Constitución son ignorados.

Modifica la preceptiva instrumentación de las compraventas e inscripción de las mismas. Aquí se puede vender inmuebles y aeronaves en documento privado y PLUNA, a diferencia de los restantes ciudadanos, no necesita acreditar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias o para tributarias. Lo mismo se hace a renglón seguido en cuanto a la exoneración de tributos y a la determinación del montepío notarial. En definitiva se constituye una exoneración tributaria en infracción a lo establecido en el artículo 133 inc. 2 de la Constitución, dado que en apariencia no existió iniciativa del Poder Ejecutivo.

- El artículo 3 de la Ley No. 18.931 tiene la particularidad de que si alguien adquiere en la subasta, por el precio previsto en el artículo 1 y toma a los empleados, puede desde ya constituirse en una nueva línea aérea nacional manteniendo la garantía del Estado.

O sea que por éste artículo se establece que la subasta no será necesariamente al contado y que tampoco tendrá como destino liberar al Estado de la garantía otorgada, por lo que está lejos de perseguir un interés general.

- El artículo 4 de la Ley No. 18.931, adolece de las mismas arbitrariedades que el artículo 3 pero agravadas.

Curiosamente, institucionaliza o legaliza el concepto de subasta a la baja limitando el precio en U$S100.000.000. Sólo se diferencia del artículo 3 en que se deben aplicar los bienes al servicio de una empresa nacional, la cual podrá negociar asumir otros pasivos garantizados por el Estado. Pero todo esto después de la subasta.

Además se confirma que el pasivo no abarcado por el precio se perderá, violando nuevamente los artículos 7, 8, 231 y 232 de la Constitución. Podrá decirse que en toda subasta judicial se pierde la posibilidad de perseguir el bien rematado, pero ello cuando se produce una almoneda precedida de un proceso judicial que fue garantía de todos los acreedores. No cuando el Poder Ejecutivo es Juez y parte, invadiendo funciones que no le competen. Recuérdese que sólo el Poder Ejecutivo aprueba la enajenación de los bienes de PLUNA y las demás condiciones. Esta liquidación de la empresa no pisa un juzgado, no existe ninguna garantía.

- Los artículos 5 y 9 de la Ley No. 18.931, son complementarios. El primero crea el registro de los actuales trabajadores de PLUNA y el segundo establece el Fondo de adelanto de créditos laborales, del cual son beneficiarios exclusivamente los que figuren en el registro creado y que estén acogidos al beneficio de seguro por desempleo.

La inconstitucionalidad está dada en que viola el artículo 67 de la Constitución, ya que no beneficia a todos los trabajadores por igual y que además para acogerse al beneficio les exige renunciar a derechos de orden público, indisponibles (arts. 53 a 55 de la Constitución). Para acceder al beneficio deben ceder el 100% de los derechos a un despido común.

- El artículo 8 de la Ley No. 18.931, establece que los permisos de frecuencias regulares de vuelo se reservarán por 180 días. No pone ninguna condición para la negociación de dichos permisos. Los mismos son intransferibles, sólo puede adquirir una frecuencia quien tenga aptitud técnica y económica para ello. Afecta claramente el artículo 7 de la Carta, en cuanto a seguridad refiere.

En definitiva, solicitó se declare la inconstitucionalidad de lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 8 y 9 de la Ley No. 18.931.

Luego, el mismo excepcionante se presentó y solicitó: a) que se ordene al fideicomiso y/o rematador que al momento de la subasta se anuncie que se encuentra en curso este recurso de inconstitucionalidad y b) que se disponga que el precio que se obtenga del remate sea depositado cautelarmente a la orden de estos autos concursales (fs. 609/611).

Respecto de dicha solicitud se expidió la Corte en Interlocutoria No. 2142 del 10/IX/2012, no haciendo lugar a la misma (fs. 1493/1494).

II.- Por Providencia No. 1397/2012, del 25/VII/2012, la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Concursos de 1er. Turno dispuso la suspensión del proceso y la elevación de los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 524).

III.- Recibidos por la Corporación (fs. 566), se dispuso conferir traslado a las partes y, fecho, otorgar vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 571).

IV.- A fs. 581 y ss., se presentó el Dr. R.O.G. en representación de PLUNA, contestó la excepción de inconstitucionalidad promovida en autos y solicitó: a) se desestime liminarmente la pretensión de la contraria por carecer de legitimación activa, al no ser titular de un interés directo, b) en caso de recibirse una contestación de parte del Síndico abogando por la declaración de inconstitucionalidad, se otorgue nuevo traslado a PLUNA, por entenderse...

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