Sentencia Definitiva nº 760/2014 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 27 de Agosto de 2014
Ponente | Dra. Elena MARTINEZ ROSSO |
Fecha de Resolución | 27 de Agosto de 2014 |
Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
Jueces | Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Eduardo Nelson CAVALLI ASOLE,Dra. Maria Esther GRADIN ROMERO,Dr. Juan Carlos CONTARIN VILLA,Dra. Selva Anabella KLETT FERNANDEZ,Dra. Elena MARTINEZ ROSSO |
Materia | Derecho Constitucional |
Importancia | Alta |
Montevideo, veintisiete de agosto de dos mil catorce
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “V.B., DANIEL Y OTROS C/ SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Y OTROS - ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEY NRO. 18.738 Y ARTS. 15 Y 16 DE LA LEY NRO. 18.996”, IUE: 1-241/2012.
RESULTANDO:
I) A fs. 82 y ss. comparecen los actores, en su calidad de funcionarios judiciales que integran los escalafones II a VI, tal como surge del recaudo acompañado con la letra A.
II) Fundan su legitimación activa en que la Ley de presupuesto No. 17.930, en sus arts. 389 y 390, dispuso el enganche de los funcionarios al sueldo del Subdirector General de los Servicios Administrativos.
Argumentan que la referida Ley autorizó al Poder Judicial a realizar una reestructura que fue resuelta por la Suprema Corte de Justicia a través de la Resolución No. 265/2006, al establecer una escala salarial que parte del sueldo base del Subdirector General de los Servicios Administrativos y llega, en forma decreciente, hasta el último grado de los escalafones.
Agregan que, tal como lo reconoce la Sentencia No. 221/2012, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7o. Turno, actualmente ejecutoriada, tal reestructura se encuentra plenamente vigente y, por lo tanto, cualquier aumento que perciba el Subdirector de los Servicios Administrativos repercute en los demás integrantes de los escalafones II a VI.
Argumentan que el art. 132 de la Ley No. 16.462, en redacción dada por el art. 454 de la Ley No. 17.296, dispone que las retribuciones del Director General de los Servicios Administrativos y Subdirector General de los Servicios Administrativos serán equivalentes al 80% de las que perciben, por todo concepto, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros de los Tribunales de Apelaciones, respectivamente.
Destacan que el Subdirector General de los Servicios Administrativos se encuentra “enganchado” con la retribución que perciben los Ministros de los Tribunales de Apelaciones.
Señalan que para determinar el cálculo de la remuneración del Subdirector General de los Servicios Administrativos debe estarse a lo que dispone el art. 85 de la Ley No. 15.750 y el art. 454 de la Ley No. 17.296.
Expresan que la Ley No. 18.738 les causa agravios porque no puede considerarse una norma interpretativa de lo que se establece en el art. 64 de la Ley No. 18.719, sino una norma innovativa que violenta derechos adquiridos, derogando una norma de naturaleza presupuestal.
Consideran que la inconstitucionalidad de esta Ley, que importa una reducción de sus salarios, resulta de su apartamiento de lo que dispone el art. 7o., el art. 86, el art. 214 y el inc. 1o. del art. 133 de la Constitución.
Sostienen, asimismo, la inconstitucionalidad de los arts. 15 y 16 de la Ley No. 18.996, porque violan los arts. 7, 8, 10, 53, 54, 72, 73, 83, 139 y 332 de la Constitución.
En cuanto a la eficacia temporal de la sentencia de inconstitucionalidad, postulan el efecto “ex tunc” al momento en que el gestionante resulta afectado por la norma inconstitucional.
III) A fs. 135 y ss. contesta la demanda el Ministerio de Economía y Finanzas; a fs. 151 y ss. hace lo propio el representante del Poder Legislativo y a fs. 368 y ss. lo hace el Poder Judicial.
En este último caso, se plantea la ausencia de legitimación pasiva basada en la inexistencia de un interés sustancial.
Conferida vista al Sr. Fiscal de Corte, por los fundamentos expuestos a fs. 386 y ss. estimó de recibo el reclamo de inconstitucionalidad de la Ley No. 18.738 por entender que viola el art. 86 de la Carta y el principio de intangibilidad del salario de los funcionarios públicos.
Asimismo, precisa que corresponde la declaración de inoponibilidad de la Ley impugnada antes que la inconstitucionalidad movilizada. En esa misma línea de pensamiento, considera que si la Carta ampara la intangibilidad de los salarios de los funcionarios del Estado, las dos normas cuestionadas les resultan inoponibles a los actores.
IV) Concluida la causa, se dispuso el pasaje de los autos a estudio, habiéndose acordado el dictado del presente pronunciamiento el día 13 de agosto, por unanimidad de los miembros de esta Suprema Corte de Justicia integrada.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, integrada y por unanimidad, hará lugar a la acción de inconstitucionalidad interpuesta, declarando inaplicables a los actores los arts. 1 y 2 de la Ley No. 18.738, así como los arts. 14, 15 y 16 de la Ley No. 18.996, a partir de la fecha de interposición de la demanda, en virtud de los siguientes fundamentos.
II) Los accionantes, funcionarios judiciales que integran los escalafones II a VI del Poder Judicial, han invocado en autos un interés directo, personal y legítimo, de conformidad con lo que dispone el art. 258 de la Constitución y 509 nal. 1o. C.G.P.
Directo, en el sentido de inmediato, es decir, no eventual o futuro, según las enseñanzas de H.G. en “El Contencioso Administrativo de Anulación”, pág. 188.
Legítimo, en cuanto se postula la afectación de un derecho por parte de las normas cuya inconstitucionalidad se sostiene.
Y personal, en el sentido de propio, por oposición a popular o ajeno.
La más prestigiosa doctrina avala tal interpretación (Cf. V., “El proceso de inconstitucionalidad de la Ley”, Cuadernos No. 18, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Montevideo, 1967, p. 148; T., “Enfoque procesal del contencioso administrativo de anulación”, F.C.U., Montevideo, 1999, p. 30; S.L., “Tratado de Derecho Administrativo”, Montevideo, 1959, t. II, p. 574).
III) En lo que respecta a la defensa de falta de legitimación pasiva planteada por el Poder Judicial corresponde desestimarla, habida cuenta de que la Suprema Corte de Justicia es el órgano que aplica, previa interpretación, las normas atacadas y, en tal calidad, se encuentra entre las partes a las que la Ley afecta, de conformidad con lo que establece el art. 517.1 C.G.P.
IV) La inconstitucionalidad de la Ley No. 18.738 se funda en razones de forma y de fondo.
Entre las razones de forma, se invoca la violación de lo que establecen los arts. 86 y 214 de la Constitución.
A juicio de los miembros de esta Suprema Corte de Justicia integrada, la Ley No. 18.738 padece de un vicio formal que resulta suficiente para declararla inconstitucional, satisfaciendo de tal modo el interés de los accionantes.
Así expresó otra Suprema Corte de Justicia integrada, en Sentencia No. 607/2013, redactada por esta misma sentenciante, que resolvió la acción de inconstitucionalidad planteada en autos IUE: 1-184/2012, en términos totalmente trasladables al caso que se ventila en esta causa, “mutatis mutandi”, por cuanto, en ambos asuntos, el conflicto se resuelve en atención a la inconstitucionalidad de la Ley No. 18.738 por razones de forma.
Se sostuvo en el referido pronunciamiento:
“En cuanto al planteo de inconstitucionalidad, quienes suscriben este pronuncia-miento como miembros de esta Suprema Corte de Justicia integrada, coinciden en sostener que la Ley No. 18.738 padece un vicio formal que resulta suficiente para declararla inconstitucional y satisfacer así el interés de los accionantes, sin que resulte necesario un pronunciamiento sobre los argumentos esgrimidos para fundar la existencia de inconstitucionalidad por razones de fondo”.
“En primer lugar, se coincide con los fundamentos desarrollados en Sentencia No. 391/2013 S.C.J. para sostener que la Ley No. 18.738 no es interpretativa, sino innovativa”.
“Y ello porque no pretende aclarar el régimen legal anterior, sino que persigue, pese al alcance pretendidamente interpretativo que a sí misma se atribuye, un fin claramente derogatorio”.
“Tal como lo expresa el ya citado fallo de la Corporación No. 391, de 18/8/2013: ‘Claramente la norma impugnada fue recubierta por el legislador con el ropaje de una Ley interpretativa siendo, en realidad, una Ley innovativa que afecta derechos adquiridos por su carácter retroactivo y abrogante, al suprimir los incrementos salariales a los que tenían derecho los actores...
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