Sentencia Definitiva nº 506/2013 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 30 de Octubre de 2013

JuezDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
Número de expediente88-98/2010
Fecha30 Octubre 2013
Número de sentencia506/2013

Montevideo, treinta de octubre de dos mil trece

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA – DENUNCIA DE DESAPARICION – EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 2 Y 3 DE LA LEY NRO. 18.831 Y ARTS. 7, 9 Y 21 DE LA LEY NRO. 18.026”, IUE: 88-98/2010.

RESULTANDO:

I) Los co-indagados BB, CC, DD, EE, FF, GG, HH y II interpusieron excepción de inconstitucionalidad de los artículos 7, 9 y 21 de la Ley No. 18.026, así como de lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Ley No. 18.831. En síntesis, los comparecientes sostuvieron que los arts. 7, 9 y 21 de la Ley No. 18.026 son inconstitucionales e inaplicables al caso, puesto que los delitos que se investigan en estos obrados se extinguieron por prescripción y, además, que dichas normas no fueron creadas para ser aplicadas retroactivamente como indebidamente hace la a-quo (fs. 644), por lo que solicitan sean declarados inconstitucionales. En lo que respecta a la Ley No. 18.831, ésta legisla retroactivamente en materia penal más gravosa, por lo que vulnera los principios constitucionales de libertad, seguridad jurídica y legalidad, consagrados en los artículos 7, 10 y 12 de la Carta, lo que impone a la Corporación declarar su inconstitucionalidad.

II) Recibidos los autos por la Corporación (fs. 666), se confiere traslado a las partes por el término de diez días, y vista al Sr. Fiscal de Corte por el término de veinte días (art. 516.1 C.G.P.).

III) A fs. 673 comparece la Sra. Fiscal Letrado en lo Nacional de 5to. Turno, quien contesta la excepción opuesta, abogando por su desestimatoria.

IV) El Sr. Fiscal de Corte se expide en Dictamen No. 381/2013 (fs. 697) considerando que corresponde desestimar el excepcionamiento en trámite.

V) Por Auto No. 277/2013 (fs. 705) se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia, la que se dicta en este acto, en forma legal y oportuna.

CONSIDERANDO:

I) Que la Suprema Corte de Justicia mantendrá su jurisprudencia y procederá, por mayoría, a hacer lugar al excepcionamiento por inconstitucionalidad opuesto respecto de los arts. 2 y 3 de la Ley No. 18.831 y lo desestimará en lo que respecta a los arts. 7, 9 y 21 de la Ley No. 18.026, por los fundamentos que se pasan a exponer.

II) Conforme lo dispuesto por el artículo 258 de la Constitución de la República, los excepcionantes se encuentran legitimados para promover la declaración de inconstitucionalidad por vía de excepción, por ser la Ley impugnada una norma que, como se verá, viola su interés directo, personal y legítimo. En Sentencia No. 60/2006 de la Corporación se ha señalado “... además de tener la característica de legítimo (no contrario a la regla de derecho, la moral o las buenas costumbres), personal (invocando un interés propio, no popular o ajeno), debe ser directo...”. Siendo claras en autos las notas de legítimo y personal, se analizará la nota de directo.

En el caso, los comparecientes tienen un interés que califican como directo. Como explica G., en concepto común a los procesos de anulación de actos administrativos y de inconstitucionalidad de la Ley, interés directo significa un interés inmediato, no eventual ni futuro. Implica que el particular se encuentra en una situación jurídica definida y actual con relación a la Administración (H.G., El Contencioso Administrativo de anulación, Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República, Montevideo, 1958, pág. 188). Alguna tesis más amplia -aunque minoritaria en doctrina- como la que expone D.M.(.y cita en autos el Sr. Fiscal de Corte), admite que el interés futuro quede comprendido dentro de la categoría “interés directo” (la posición de A.D.M. en: Contencioso Administrativo, Montevideo, 2007, págs. 117 y 118).

Los comparecientes tienen la calidad de indagados en autos y recae sobre alguno de ellos, pedido de procesamiento por la comisión –prima facie– en calidad de co-autores de un delito de desaparición forzada (art. 21 de la Ley No. 18.026). Se considera que en el caso, los comparecientes han sido convocados a participar en un proceso que se promueve en aplicación directa de las normas que impugnan por inconstitucionales.

III) En lo que refiere a lo dispuesto por los artículos 7, 9 y 21 de la Ley No. 18.026, impugnan su constitucionalidad en el hecho de que a éstos: “se les pretende dar indebidamente efecto retroactivo”.

Por lo tanto, resultan trasladables al subexamine, con las naturales adecuaciones, las consideraciones formuladas por la Suprema Corte de Justicia en Sentencia No. 212/2013 en la que se expresó: “La Corporación entonces, no habrá de ingresar al análisis de la regularidad constitucional de esta norma, en la medida en que la propia parte invoca que le agravia su aplicación retroactiva y no su forma o contenido (...). En efecto, los planteos de inconstitucionalidad respecto de la Ley No. 18.026, son condicionados a la interpretación que de la referida norma efectuaron Fiscalía y la Juez de primera instancia quienes, difiriendo de los argumentos expuestos por la Corte en casación en las Sentencias anotadas supra, entendieron que la Ley No. 18.026 es de aplicación retroactiva. Por tanto, corresponde que los excepcionantes transiten la vía recursiva a efectos de obtener una norma conforme a su posición”.

IV) En cuanto al fondo de la cuestión, tratándose de un caso sustancialmente análogo al presente, cabe remitirse a los fundamentos expuestos en reciente Sentencia de la Corporación dictada con el No. 152/2013, en la que se sostuvo que:

“La Ley No. 18.831 viola en sus artículos 2 y 3 el principio constitucional de legalidad y el de irretroactividad de la Ley penal más gravosa.

Se trata de principios que no sólo tienen consagración en la Constitución de la República, sino que constituyen garantías impuestas en los sistemas universal e interamericano de derechos humanos.

IV) Por razón de método, entonces, a juicio del Ministro redactor, conviene comenzar por precisar que lo propuesto en autos tiene por objeto resolver la excepción de inconstitucionalidad planteada en un proceso penal en el cual, se afirma, mediante aplicación de la Ley atacada, se vulnerarían normas de la Carta con consiguiente lesión de derechos fundamentales que ella garantiza.

Por ese motivo, pues, ha de tenerse presente que estos autos tratan de derechos fundamentales o de derechos humanos del indagado en ellos.

V) La Ley No. 18.831 en su artículo segundo viola el principio constitucional de irretroactividad de la Ley penal más gravosa.

V.a) Al analizar la regularidad constitucional del artículo segundo, el punto de partida ineludible es determinar si las normas que regulan la prescripción de delitos son normas penales.

Entiende la Corporación que se trata de normas penales.

Como señala el catedrático español S.M.P., las normas sobre prescripción tienen naturaleza material, y no meramente procesal: ‘La prescripción, sea del delito, sea de la pena, responde a razones que hacen desaparecer la necesidad de pena, aunque en la prescripción del delito se añadan consideraciones procesales, deberá reconocerse a ambas clases de prescripción una naturaleza material y no de mero obstáculo procesal. Dos consecuencias prácticas importantes se desprenden de este significado material de prescripción. Por una parte, puesto que se ha extinguido la responsabilidad penal, ha de absolverse al reo si procede la prescripción, aunque ésta no se hubiera alegado...Por otra parte, las modificaciones legislativas de los plazos o condiciones de la prescripción serán irretroactivas si perjudican al reo y retroactivas si le son favorables’ (Derecho Penal –Parte General, 5a. Edición, 1998, pág. 782). El autor citado señala que esta misma posición es compartida por otros y entre ellos M., Del Toro, M.C., Cobo/Vives (ob. y loc. cit.).

Asimismo, tal ha sido la posición del Tribunal Supremo español en Sentencia No. 101/2012 (Sala Segunda de lo Penal): ‘[l]as disposiciones reguladoras de la prescripción, concretamente las reformas que señalan una modificación de los plazos o del señalamiento del día de inicio del cómputo, son normas de carácter sustantivo penal y, por lo tanto, afectas a la interdicción de su aplicación retroactiva (art. 9.3 CE), salvo que su contenido fuera más favorable. Así lo hemos declarado en varias Sentencias’ (Tercero, 2, sexto párrafo).

A igual conclusión arribó en nuestro medio el Profesor B.B., en cuanto a que la Ley que regula la prescripción es una Ley de fondo, citando la opinión de C. en estos términos: ‘la prescripción entraña una disposición de fondo...si la Ley antigua es la más favorable, la nueva Ley es irretroactiva...’ (F.B.B., Derecho Penal Uruguayo, Tomo I, Centro de Estudiantes de Derecho, Montevideo, 1962).

V.b) Las Leyes sobre prescripción de delitos son irretroactivas, salvo que fueren más favorables para el prevenido, en tanto se dispuso para ellas idéntico tratamiento que respecto de las Leyes sustantivas (remisión del artículo 16 al artículo 15 del Código Penal; arts. 7 y 8 Código del Proceso Penal).

Dichos preceptos consagran una garantía inherente a la persona que integra sin duda alguna, el conjunto de normas de derechos fundamentales protectores de los individuos sometidos a proceso penal, debiendo ser, pues, considerado de rango constitucional por imperio de lo dispuesto por el artículo 72 de la Constitución.

V.c) Determinado que la Ley que regula la prescripción de un delito es una Ley penal, corresponde analizar la regularidad constitucional de la norma que se examina.

Como señala D., coincidiendo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal alemán, la lógica jurídica no impone la inadmisibilidad de las Leyes retroactivas, sino que las exigencias constitucionales sólo suponen un límite para la aplicabilidad temporal y actúan como límites de la facultad de autorización. Por lo tanto, la prohibición de la retroactividad es un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR