Sentencia Definitiva nº 212/2013 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 8 de Abril de 2013

JuezDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
Número de expediente2-53193/2010
Fecha08 Abril 2013
Número de sentencia212/2013

Montevideo, ocho de abril del dos mil trece

VISTOS:

Para Sentencia estos autos caratulados: “AA. DENUNCIANTE. ANTECEDENTES FICHA 2-21986/2006. DCIA. - EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 7, 9, 13.1, 13.2, 13.3, 19 Y 20 DE LA LEY No. 18.026 Y ARTS. 2 Y 3 DE LA LEY No. 18.831”, IUE: 2-53193/2010.

RESULTANDO:

I) Que a fs. 794 el Sr. BB opuso excepción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 7, 9, 13.1, 13.2, 13.3, 19 y 20 de la Ley No. 18.026 y de los art. 2 y 3 de la Ley No. 18.831. El compareciente es indagado en un proceso penal en el que recae sobre sí un pedido de procesamiento y prisión como autor de un delito de homicidio político (art. 60 Código Penal y 20 de la Ley No. 18.026) (fs. 651/670). Fue citado a declarar en los términos dispuestos por el art. 126 del Código del Proceso Penal (fs. 688). Funda la excepción de inconstitucionalidad promovida, manifestando en síntesis que: con respecto a la Ley No. 18.026, técnica y rectamente aplicados los artículos de esta norma, estos “no serían inconstitucionales”. A su juicio, es la aplicación de la Ley en el presente caso lo que resulta inconstitucional, por cuanto se está aplicando respecto de delitos consumados previo a su sanción. La Fiscalía pretende aplicar los artículos 19 y 20 de la Ley No. 18.026 a un homicidio consumado en marzo de 1974, y retrotraer el tipo legal, la calificación y la imprescriptibilidad que la Ley dictada en el año 2006 prevé. La norma analizada vulnera además el principio de igualdad, ya que en el art. 9 se regula un régimen diverso al del Código Penal para los casos de obediencia debida, creándose así el “derecho penal del enemigo”, que rige únicamente para este tipo de delitos. El art. 13 confiere a la víctima un rol discriminatorio respecto de aquellos afectados por otros ilícitos. En cuanto al art. 2 de la Ley No. 18.831, este vulnera el principio de irretroactividad de la Ley penal más gravosa. Las normas sobre prescripción son L. penales sustantivas y el principio referido es de rango constitucional (arts. 72, 10 inc. 2 y 12 de la Constitución). El art. 3 de la Ley declara que los delitos a que esta Ley refiere son crímenes de lesa humanidad. Ahora bien, indica el compareciente, que ni la fecha de comisión del delito, ni los sujetos activos del mismo le confieren dicha calidad, en virtud de los principios de legalidad e irretroactividad de las L. penales. Finalmente sostiene que no se configuran en el caso los requisitos que prevé la normativa internacional para la configuración de los delitos de lesa humanidad.

II) A fs. 748 interponen excepción de inconstitucionalidad los Sres. CC, DD y EE. Fundan su legitimación activa en su calidad de indagados, respecto de los que también recae pedido de procesamiento con prisión, por el delito de homicidio político. Cuestionan la constitucionalidad del art. 20 de la Ley No. 18.026 en tanto sostienen que vulnera el principio de legalidad, consagrado en el art. 10 de la Constitución, que requiere que la Ley preceda al hecho delictivo. Invocan que resultan también vulnerados los principios de irretroactividad de la Ley y de seguridad jurídica (art. 7 de la Constitución).

III) A fs. 838 y por Decreto No. 1337/2012 la Sra. Juez resolvió no hacer lugar a los respectivos excepcionamientos deducidos, lo que motivó que el Sr. BB presentara recurso de queja por denegación de excepción de inconstitucionalidad (fs. 849/851).

IV) Recibidos los autos por la Corporación, luego de la presentación del compareciente en los términos preceptuados por el art. 264.3 C.G.P. (fs. 860 vto./861), por Auto No. 1430/2012 se confirió traslado a las partes por el término de diez días y vista al Sr. Fiscal de Corte por el término de veinte días (fs. 862).

V) A fs. 872/886 comparece la Sra. Fiscal Letrado Nacional en lo Penal de 5to. Turno, evacuando el traslado conferido, abogando por la desestimatoria de la excepción en trámite.

VI) Por su parte, el Sr. Fiscal de Corte, entiende que procede desestimar la excepción planteada por la Defensa (Dictamen No. 3184/2012, fs. 897/904).

VII) Por Auto No. 1962/2012 se tuvo por evacuada la vista conferida y se pasaron los autos a estudio de los Sres. Ministros por su orden, citadas las partes (fs. 906).

CONSIDERANDO:

I) Que la Suprema Corte de Justicia, por mayoría, declarará la inconstitucionalidad de los artículos 2 y 3 de la Ley No. 18.831 y dispondrá su inaplicabilidad al caso concreto.

II.a) Conforme lo dispuesto por el artículo 258 de la Constitución de la República, el Sr. BB se encuentra legitimado para promover la declaración de inconstitucionalidad por vía de excepción, por ser la Ley impugnada una norma que, como se verá, viola su interés directo, personal y legítimo. En sentencia No. 60/2006 de la Corporación se ha señalado “... además de tener la característica de legítimo (no contrario a la regla de derecho, la moral o las buenas costumbres), personal (invocando un interés propio, no popular o ajeno), debe ser directo...”. Siendo claras en autos las notas de legítimo y personal, se analizará la nota de directo.

En el caso, el compareciente tiene un interés que califica como directo. Como explica G., en concepto común a los procesos de anulación de actos administrativos y de inconstitucionalidad de la Ley, interés directo significa un interés inmediato, no eventual ni futuro. Implica que el particular se encuentra en una situación jurídica definida y actual con relación a la Administración (H.G., El Contencioso Administrativo de anulación, Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República, Montevideo, 1958, pág. 188). Alguna tesis más amplia -aunque minoritaria en doctrina- como la que expone D.M.(.y cita en autos el Sr. Fiscal de Corte), admite que el interés futuro quede comprendido dentro de la categoría “interés directo” (la posición de A.D.M. en: Contencioso Administrativo, Montevideo, 2007, págs. 117 y 118).

El Sr. BB tiene la calidad de indagado en autos y recae sobre sí un pedido de procesamiento por la comisión –prima facie– en calidad de autor de un delito de homicidio político (art. 20 de la Ley No. 18.026). Se le intimó además la designación de Defensor a los efectos dispuestos en el art. 126 Código del Proceso Penal (fs. 688). Sostuvo la Sra. Fiscal actuante que, en aplicación de los principios de jus cogens así como de determinados instrumentos internacionales, los delitos como el de autos, han de considerarse crímenes de lesa humanidad y como consecuencia son imprescriptibles. Consta además a fs. 699 que el indagado invocó la prescripción, respecto de lo cual el Juzgado dispuso postergar su sustanciación y su resolución hasta tanto no se cumpliera con el requisito para habilitar su enjuiciamiento (porque su interrogatorio ya se llevó a cabo a fs. 523 y ss.).

Se considera que en el caso, el compareciente ha sido convocado a participar en un proceso que se promueve en aplicación directa de las normas que impugna por inconstitucionales.

Entiende a este respecto la Corporación que el Ministerio Público, en su petitorio de fs. 651 y ss. y que el Juzgado ya ha acogido cuando menos en parte a fs. 688 y 838, elude expresar, sin que se advierta justificación para ello, las normas cuya aplicación realmente propone y que es, precisamente, la impugnada por alegada inconstitucionalidad.

Es claro para esta Corte, que los hechos objeto de las presentes actuaciones e invocados por el Ministerio Público en su petitorio de fs. 651 y ss. y en cuya invocación se apoyarían las actuaciones del juzgado de fs. 688 y 838, son la hipótesis de los arts. 2 y 3 de la Ley No. 18.831 (impugnada en obrados por inconstitucionalidad). Y es esa precisamente la normativa que el Ministerio Público a fs. 667 convoca (como fundamento de derecho de su pedido) citándolo como “derecho vigente”.

Por supuesto no existen razones para que en la decisión de lo que se somete a conocimiento de la Corte se prescinda de llamar a las cosas por su nombre e identificar al “derecho vigente” de que se trata en autos a partir de fs. 651.

La norma de la Ley No. 18.831, si bien no fue referida en forma expresa por la sentenciante, de todos modos fue aplicada tácitamente, como señalara el excepcionante a fs. 797, bastando con apreciar la argumentación empleada por la a-quo en el Nal. II (fs. 592/597) de su Resolución No. 844/2012, obrante a fs. 580/601.

El examen de constitucionalidad de las normas invocadas no puede soslayar el propio contexto en que se han desarrollado las actividades presumariales, aun antes y durante la vigencia de la impugnada Ley No. 18.831.

Contexto ya precisado por la titular de la Sede Penal de 7mo. Turno en Providencias No. 123 de fecha 7 de febrero de 2012 y 844 de fecha 25 de abril de 2012 (fs. 484/486 y 580/601) en calificación de hechos investigados como delitos contra la humanidad, cometidos desde el aparato del estado en forma grave, sistemática y organizada, vulneratorios de derechos humanos elementales, lo que -a su criterio- permite incorporar normativa internacional, entre ella la relacionada con la imprescriptibilidad “instalado por costumbre internacional que ya tenía vigencia al tiempo de la comisión de los hechos”.

Es así que la Magistrada afirma que las Convenciones en la materia son declarativas, confirmando principios vigentes por mandato del Derecho Internacional Consuetudinario (jus cogens), y que la investigación no está sujeta a prescripción, aun cuando sea inconducente a los fines de la aplicación de una norma penal, agregando que el indagado no puede alegar prescripción en tanto no exista una imputación específica que requiera enjuiciamiento por el Ministerio Público.

Por lo hasta aquí expuesto entonces, se impone concluir que, el Sr. BB tiene interés directo personal y legítimo para promover la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 2 y 3 de la Ley No. 18.831 que impetra a fs. 794 y ss...

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