Sentencia Definitiva nº 876/2014 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 27 de Octubre de 2014
Ponente | Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO |
Fecha de Resolución | 27 de Octubre de 2014 |
Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
Jueces | Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO |
Materia | Derecho Procesal |
Importancia | Alta |
Montevideo, veintisiete de octubre de dos mil catorce
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “DUNATEX S.A. C/ PARQUE TECNOLOGICO INDUSTRIAL DEL CERRO Y OTROS - REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD ADM. POR HECHO - CASACION”, IUE: 2-24198/2010.
RESULTANDO:
I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia SEF-0476-000030/2013, dictada con fecha 3 de junio de 2013 (fs. 298 y ss.) se falló: “Hacer lugar en forma parcial a la demanda y en su mérito, condenar a la Intendencia de Montevideo a pagar a la actora el daño patrimonial lucro cesante cuyo monto se diferirá a la vía incidental prevista en el art. 378 del C.G.P., y a pagar el daño patrimonial daño material reclamado que asciende a la suma de $198.744 (pesos ciento noventa y ocho mil setecientos cuarenta y cuatro) y a la suma de U$S1.000 (dólares mil) más reajustes desde la fecha del hecho ilícito (montos en pesos) e intereses desde la fecha de la demanda. (...)”.
II) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia, SEF 0003-000008/2014 de fecha 12 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno se dispuso: “Confírmase la sentencia apelada, salvo en los siguientes puntos en los que se la revoca: A) en cuanto fijó el monto del daño emergente en $198.744 y U$S 1.000 y, en su lugar, se lo fija en $57.481,04; B) en cuanto amparó la pretensión de reparación de lucro cesante y, en su lugar, se la desestima. (...)” (fs. 342 y ss.).
III) El representante de la parte actora interpuso recurso de casación señalando, en lo medular, que:
Se vulneraron sus “derechos fundamentales de defensa”. Si la Intendencia pretendía retirar a su parte del Parque Tecnológico, debió iniciar un desalojo y no transitar la vía de hecho a través de un dependiente. La impugnada benefició a la Administración demandada en sus actitudes ilegales, por fuera de toda lógica procesal y probatoria.
En referencia a las boletas y demás documentos glosados en autos, como pago de importes dados para la obra que realizó DUNATEX S.A., ya que las hizo en su calidad de Presidente y Administrador de la empresa. Por tanto, el criterio del Tribunal de no considerar las boletas agregadas y demás documentos glosados es erróneo dado el cúmulo de probanzas obrantes en autos. De esta forma el Tribunal vulnera el artículo 140 C.G.P.
Tampoco resulta correcto el criterio sustentado por el Tribunal en cuanto a que existen otros documentos que dan cuenta de...
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