Sentencia Definitiva nº 1.976/2017 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 7 de Diciembre de 2017

PonenteDr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2017
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Eduardo Julio TURELL ARAQUISTAIN,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Procesal
ImportanciaAlta

Montevideo, siete de diciembre de dos mil diecisiete

VISTOS :

Para Sentencia Definitiva estos autos caratulados: KELLAND, GUILLERMO Y OTRO C/ GASUR S.A. - DEMANDA LABORAL - CASACIÓN”, IUE: 2-9639/2015, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva DFA-0014-000118/2017 SEF-0014-000081/2017, dictada por el Tribu-nal de Apelaciones del Trabajo de 3º Turno, el día 16 de marzo de 2017.

RESULTANDO:

I) En autos los Sres. Gui-llermo A.K. y O.A.D. dedu-jeron demanda laboral contra Gas Uruguay S.A. (fs. 161-170).

II) Por sentencia definitiva n° 27/2016, de fecha 3 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 21° Turno, se falló: “Desestímase la excepción de defecto en el modo de preparar la demanda.

Desestímase la demanda instaurada sin especial condena. Ejecutoriada o consentida, archívese (...)” (fs. 964-978).

III) Por sentencia definitiva DFA-0014-000118/2017 SEF-0014-000081/2017, de fecha 16 de marzo de 2017, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3º Turno, integrado por los Sres. Ministros D.. F.L., C.V., S.M., De C. Hermida y F. de la Vega, falló: “Confír-mase parcialmente la recurrida, la cual se revoca parcialmente, solamente en cuanto no se hizo lugar reclamo por incidencias de los salarios vacacionales comunes y extraordinarios en el aguinaldo, disponiéndose la condena a la demandada a abonar a los actores las sumas correspondientes según lo expresado en el conside-rando v) con más reajustes, intereses y multa legal desde las exigibilidades respectivas y hasta el efectivo pago y daños y perjuicios preceptivos a razón del 10% sobre los referidos.

Honorarios fictos 5 BPC.

Sin especiales condenas procesales en costos y las costas de cargo de la demandada” (fs. 1037 a 1049).

Extendieron discordia par-cial las Sras. Ministras Dras. F.L. y S.M.. Estimaron que corresponde revocar la impugnada en cuanto no hizo lugar al reclamo por descansos intermedios trabajados y, en su lugar, dispo-nen la condena a la parte demandada a abonar a los actores por concepto de descansos intermedios trabajados e incidencias de dichos descansos en rubros salariales, con más reajustes, intereses, multa y daños y perjuicios preceptivos a razón del 10% según cuantificación que expresaron en el cuerpo de la discordia (fs. 1049 vto. -1051 vto.).

IV) Contra dicha sentencia, la parte actora dedujo el recurso de casación en estudio (fs. 1054-1096).

En tal sentido, expresó, en síntesis, los siguientes agravios:

a) El Tribunal aplicó erróneamente el art. 253.1 del C.G.P. porque existió, al contrario de lo sostenido por la Sala, análisis crítico de la sentencia de primer grado con respecto al rubro descanso intermedio, lo que no fue compartido, por otra parte, por las Dras. S. y F.L.. Es así que, existiendo discordia en este rubro se habilita la casación interpuesta.

Le causa agravio el hecho de que se entienda que no existió argumentación y análisis crítico de la sentencia de primera instancia en la apelación. Fue acreditado que no existió descanso legítimo.

b) El concepto de carga peligrosa que revalida la sentenciante de primer grado es justamente lo que determina que el trabajador la debe cuidar en forma permanente. No puede admitirse que si está custodiando continuamente la carga, al mismo tiempo, ejerza su derecho a descanso, disponiendo de su tiempo en forma libre.

c) Le agravia el hecho de que el Tribunal de alzada haya considerado que no acreditó haber trabajado los descansos intermedios, de acuerdo a la carga establecida en el art. 139 del C.G.P.

En este sentido, la pro-banza testimonial –que sirve de base justificante para amparar el rubro por descansos intermedios- no fue relevada y explorada en su justo término. Por el con-trario, las Sras. Ministras discordes, examinaron y valoraron correctamente.

Razón por la cual, la valorización del material probatorio realizado por la sala infringió lo dispuesto en el art. 140 del C.G.P. y, de todas las normas que regulan el descanso intermedio y que determinan su goce efectivo. Todas las declaraciones son contestes en afirmar que la empresa les autorizaba a parar en alguna estación, hecho que demuestra que el trabajador en todo momento está sujeto a disponibilidad de la empresa.

d) Asimismo, se agravió por cuanto el Tribunal no hizo lugar al reclamo de horas extras e incidencias, ni tampoco como horas sencillas impagas equivalentes a las primeras 150 toneladas realizadas. Señaló que la demanda no se estructuró de modo confuso, por lo que no constituye una razón suficiente para repeler el reclamo. En tal sentido, precisó que cumplió con lo dispuesto en el art. 117 del C.G.P. y art. 8 de la Ley 18.572, habiéndose desarro-llado en la demanda los hechos, fundado la pretensión e invocado las normas aplicables.

e) En cuanto a la condena de futuro (art. 11.3 del C.G.P.) la impugnada realizó una errónea aplicación del Derecho. Particularmente, la Sala consideró que los actores al apelar no mencionaron fundamento alguno por el cual correspondería acoger lo pretendido, lo que determinó el rechazo de plano del agravio articulado.

A lo largo de la demanda se explicitaron los fundamentos de hecho y de derecho de los rubros laborales, realizándose las liquidaciones de acuerdo a las disposiciones de la ley 18.572 y modifica-tivas, desde la fecha de exigibilidad hasta el momento de la presentación de la demanda. Asimismo, se aclaró que las situaciones fácticas se han dado a lo largo de todo el contrato de trabajo, lo que constituye una condena de futuro.

f) Por último, señaló que la impugnada en el Considerando V aplicó erróneamente el art. 8 de la Ley 18.572, en cuanto a la suma condenada al co-actor D..

V) Sustanciado el recurso (fs. 1099), fue evacuado por la parte demandada de fs. 1103-1107, abogando por la desestimatoria.

VI) Franqueada la casación (fs. 1111), los autos fueron recibidos en este Cuerpo el 17 de mayo de 2017 (fs. 1115).

VII) Por auto nº 823/2017, de fecha 5 de junio de 2017 (fs. 1116), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia, al término del cual se acordó el presente pronunciamiento en forma legal y oportuna.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justi-cia, por mayoría de sus miembros, integrada por los D.. H., M., T. y el redactor, desesti-mará el recurso de casación interpuesto por la parte actora.

II) Con carácter liminar, corresponde señalar que a criterio de los Sres. Ministros que integran la mayoría, los únicos agravios revisables en casación son los que refieren al “descanso intermedio”.

Ello, por cuanto los restantes agravios articulados por la impugnante están alcanzados por la regla de la doble confirmatoria establecida en inc. 2º del art. 268 del C.G.P. En efecto, tratándose de un proceso en el cual no se demandó a una entidad pública de las previstas en la disposición mencionada, rige plenamente la regla que establece la improcedencia del recurso de casación respecto de aquellas cuestiones que han sido objeto de dos pronunciamientos concordantes.

En este sentido, la Corpo-ración ha manifestado reiteradamente que “...la ratio legis del art. 268 del C.G.P. -en la redacción dada por el art. 37 de la Ley 17.243- radica en impedir que se revisen en el grado casatorio aspectos de la contro-versia sobre los cuales recayeron pronunciamientos jurisdiccionales coincidentes en dos instancias. Por ello, la Corporación entiende que aquellas cuestiones involucradas en el objeto del litigio y a cuyo respecto la decisión de primer grado fue confirmada en segunda instancia se encuentran exiliadas del control en sede de casación (cf. sentencias Nos. 24/2003, 37/2003, 578/2004, 38/2005, 26/2008, 1.851/2011, 852/2012, 263/2013, 892/2014, 179/2015 y 120/2016, por citar simplemente algunas).

A los fundamentos en que se basa esta posición, la Sra. Ministra Dra. M. agrega que, luego de realizar una interpretación sistemática de la disposición en estudio, la limitación referida surge del contexto normativo, pese a que su tenor literal pueda conducir a otra intelección de la regla (mecanismo habilitado por el art. 20 del C. Civil).

El art. 37 de la Ley 17.243 tiene por finalidad establecer una limitación a la procedencia del recurso de casación en aquellos supuestos en que existan dos pronunciamientos coinciden-tes en dos instancias. Este es el sentido claro de la Ley, la ratio legis de la disposición en análisis, y es a la luz de tal criterio que deben interpretarse los enunciados del precepto legal (art. 17 del C. Civil)” (Cf. sentencias Nos. 160/2016, 167/2016, 266/2016 y 473/2016).

III) Agravios relativos al des-canso intermedio.

Básicamente, dos son los sectores de agravios articulados por la impugnante, por un lado, que la Sala aplicó erróneamente los arts. 117 y 253 del C.G.P. y 8 de la Ley nº 18.572, por el otro, que infringió las reglas de valoración de la prueba (arts. 140 y 141 del C.G.P.).

En relación a este punto y, sin perjuicio de las posiciones particulares asumidas en la impugnada por los Sres. Ministros integrantes de la mayoría, se considera que el principal fundamento (en que los integrantes coinciden) que sirvió de base para desestimar el rubro, radica en que los actores no probaron (arts. 139, 140 y 141 del C.G.P.) no haber gozado los descansos intermedios cuyo pago reclaman en autos.

En este sentido la Sra. Ministra Dra. S. de C. claramente expresó: “‘(...) En el caso como acertadamente valoró la recurrida, los actores no demostraron haber hecho uso de sus descansos, sino que surge que lo hacían en los momentos que los mismos entendían adecuado según la actividad del día con sus especiales características, por ende al no haber cumplido con su carga probatoria, el rubro fue correctamente desestimado’. Entonces, luego de analizar racionalmente la probanza de marras, tomando en cuenta cada medio producido y su...

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