Sentencia Definitiva nº 719/2014 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 30 de Julio de 2014
Ponente | Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ |
Fecha de Resolución | 30 de Julio de 2014 |
Emisor | Supreme Court of Justice (Uruguay) |
Jueces | Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO |
Materia | Derecho Laboral |
Importancia | Alta |
Montevideo, treinta de julio de dos mil catorce
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados “AREVALO, ROSA Y OTROS C/ COMISION DE APOYO A PROGRAMAS ASISTENCIALES ESPECIALES DE LA UNIDAD EJECUTORA 068 (ASSE) - DIFERENCIAS SALARIALES – CASA-CION”, I.U.E.: 2-54772/2005; venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva No. 17/2013, ampliada por la resolución No. 66/2013, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5o. Turno.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva No. 122 del 31 de agosto de 2011, la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1o. Turno desestimó la demanda, sin especial condenación en el grado (fs. 1701-1710).
II) Por sentencia definitiva No. 17 del 19 de agosto de 2013, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5o. Turno confirmó la sentencia apelada, sin especial condena en costas y costos (fs. 1946-1950).
Por decisión No. 66 del 28 de agosto de 2013, la Sala resolvió:
“I) Desestímanse los recursos de revocación y aclaración.
II) Amplíase la sentencia nro. 17/2013 de la Sala y en su mérito, respecto a los accionantes ‘no profesionales’, acógese parcialmente la demanda, condenando a la Comisión de Apoyo a Programas Asistenciales de la Unidad Ejecutora 068 (ASSE) a abonar las diferencias por ‘nocturnidad’, ‘licencia’ e ‘incentivo del 30%’ (esto último exclusivamente respecto a los funcionarios que desarrollan tareas en el área especializada de los CTI) más 5% por daños y perjuicios preceptivos, difiriendo la liquidación a la vía incidental (art. 378 del C.G.P.) teniéndose presente lo resuelto por Resoluciones nros. 1622/2006 (fs. 1196/1197) y 152/2007 (fs. 1419/1433) más reajuste desde la fecha en que cada partida debió abonarse e intereses legales desde la demanda; con costas de la instancia a la parte demandada, sin especial condena en costos (...)” (fs. 1966-1971).
III) Contra dicho fallo, la parte demandada interpuso el recurso de casación en estudio (fs. 1977-1979 vto.) por considerar que el tribunal ad quem infringió lo establecido en el Decreto No. 463/2006, en los laudos de los Grupos de Actividad Nos. 15 y 20, en el Decreto No. 416/2002, en la Ley No. 16.002, en el Decreto No. 189/1990, en la Ley No. 18.211, en el Decreto No. 455/2001 y en los arts. 140 y siguientes del C.G.P.
En este sentido, expresó, en síntesis, los siguientes agravios:
a) Cuando el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social incluye a determinada entidad dentro del Grupo 20, debe descartarse la inclusión de trabajadores que pretendan ser remitidos a otro Grupo. No procede tal remisión, en la medida en que lo único que hizo el Decreto No. 463/2006 fue fijar salarios mínimos, pero no subsumir en ella el régimen remunerativo y de condiciones de trabajo del Grupo 15.
b) Los actores están compren-didos en el Grupo 20, y no dentro del Grupo 15, que regula los servicios de salud y anexos, en función de que las actividades que realiza la accionada no se encuentran establecidas en éste.
c) La Sala se equivocó al entender que las diferencias salariales reclamadas han sido consideradas en los convenios suscriptos por las partes, y este error constituye una clara violación a las reglas de la sana crítica.
IV) Sustanciada la impugna-ción, la parte actora evacuó el traslado respectivo, abogando por la confirmación de la sentencia atacada (fs. 1983-1990 vto.).
V) Franqueado el recurso (fs. 1993), los autos fueron recibidos en este Colegiado el 5 de noviembre de 2013 (fs. 1998).
VI) Por auto No. 2.149 del 13 de noviembre de 2013, se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia (fs. 1999 vto.), al término del cual se acordó la presente sentencia en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad y por distintos fundamentos, desestimará el recurso de casación interpuesto, en virtud de las consideraciones que formulará a continuación.
II) Admisibilidad del recurso de casación en función del monto del asunto
En este aspecto, la opinión de los integrantes naturales de la Suprema Corte de Justicia está dividida.
II.1) Según el Sr. Ministro Dr. C., la existencia de un litisconsorcio activo facultativo es relevante en el caso, ya que de acuerdo con lo que expuso anteriormente este Cuerpo, el requisito del monto mínimo habilitante de la casación debe verificarse respecto de la pretensión de cada litisconsorte, conforme al criterio seguido por la Corporación en su sentencia interlocutoria No. 241/1989 (Nicoliello, Tommasino, G.O. –r-) y al expresado por él en su discordia extendida en las sentencias Nos. 539/2013 y 81/2014 de la Suprema Corte de Justicia, entre otras.
A juicio de dicho Sr. Ministro, no existe ningún vacío legal derivado del hecho de que los artículos que regulan la casación no consagran cómo se determina el monto del asunto. Esta determinación surge de lo...
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