Sentencia Definitiva nº 432/2013 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 16 de Septiembre de 2013

PonenteDr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaAlta

Montevideo, dieciséis de setiembre de dos mil trece

VISTOS:

Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ACUÑA, BEATRIZ Y OTROS C/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA – COBRO DE PESOS - CASACION”, IUE 2-31243/2009, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Definitiva No. 170/2012, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Quinto Turno.

RESULTANDO:

I) A fs. 66 y siguientes se presentaron los actores quienes, en síntesis, expresaron lo siguiente:

- Que son Contadores Públicos e ingresaron a la Unidad Ejecutora 005 – D.G.I. por concurso, entre los meses de abril de 2003 y agosto de 2004, en el marco de Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo –P.N.U.D.- a solicitud del Ministerio de Economía y Finanzas.

Posteriormente, mediante sucesivas suscripciones de contratos de trabajo a término, en el marco del Capítulo IV de la Ley No. 17.556, Decretos Nos. 85/003 y 376/003, y especialmente Ley No. 17.706 y Decreto No. 166/005, fueron renovando sus vínculos laborales con la D.G.I.

A mediados de 2005 y en virtud de las disposiciones del Decreto No. 166/005, al llevarse a cabo la reestructura de la D.G.I., todos los actores fueron conminados a optar entre el régimen de dedicación exclusiva (art. 11, Decreto No. 166/005) o el cese de sus funciones.

A fin de permanecer cumpliendo funciones dentro del organismo los accionantes –al igual todos de los funcionarios públicos de la D.G.I.- debieron suscribir la adhesión al régimen de dedicación total, el cual impide desarrollar cualquier tipo de actividad remunerada fuera del organismo.

Finalmente, con fecha 26/I/2009, por Resolución del M.E.F. 08/05/005/1441 Asunto 3223, se designó por vía de regularización a partir del 1o./I/2009, en la D.G.I., en cargos presupuestados a los actores, “... estableciéndose que las retribuciones de dichos funcionarios serían determinadas por el MEF en función de los créditos asignados, teniéndose presente lo dispuesto por el artículo 21 del Decreto 166/005 del 30 de mayo de 2005” (fs. 68 vto. y 69).

- “... antes de dicha regularización...todos los comparecientes debieron sujetarse a lo preceptuado por el Decreto 166/005, menos en lo que respecta a la retribución mensual establecida en el artículo 21 del mismo, ya que siendo todos de profesión Contador Público, nunca se les abonó el salario correspondiente al Escalafón A Grado 11, lo que motiva la presente reclamación por diferencias salariales...” (fs. 69).

“Cabe destacar que existe una norma expresa que ampara el reclamo de los actores: el artículo 21 del Decreto 166/005...establece en forma expresa para todos los funcionarios, tanto ocupen un cargo o función contratada, los grados mínimos en los respectivos escalafones, a los efectos de fijar su retribución mensual, independientemente de la calidad o no de ‘funcionarios públicos’” (fs. 69).

En definitiva, reclaman las diferencias de remuneraciones debidamente actualizadas desde agosto de 2005 a diciembre de 2008, cuya liquidación surge de fs. 2 a 65.

II) El Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 10mo. Turno se expidió por Sentencia No. 76/2011, del 6/XII/2011:

“Desestímase la demanda instaurada...” (fs. 207/212).

III) En segunda instancia, tomó conocimiento el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5to. Turno, el que mediante Sentencia No. 170/2012, del 17/X/2012, dispuso:

“I) Confírmase la sentencia apelada, sin especial condena en costas ni costos del segundo grado...” (fs. 243 a 259).

IV) En fs. 262 a 272, las representantes de los accionantes interpusieron recurso de casación. Luego de justificar la procedencia formal del medio impugnativo, básicamente, sostuvieron:

- La sentencia cuya casación se impetra adolece de una errónea aplicación de la norma de derecho en cuanto al fondo del asunto, fundamentalmente al no aplicar correctamente la Ley No. 17.706 (art. 2) y el Decreto No. 166/005, sin perjuicio de incurrir en una errónea interpretación de otras normas que también resultan aplicables al presente caso.

- Siguiendo la división periódica señalada por la Sala en la atacada, nos encontramos con que en el mes de julio de 2005, cuando ya había entrado en vigencia el Decreto No. 166/005, la parte demandada permitió a todos los actores hacer uso de la opción por el régimen de dedicación exclusiva, conforme surge de la documentación agregada.

- Lo establecido en el artículo 2 de la Ley No. 17.706 es una norma particular y especial aplicable a los funcionarios que se desempeñan en la Dirección General Impositiva y como tal debe prevalecer sobre las normas de carácter general, máxime cuando las mismas son anteriores en el tiempo y revisten menor jerarquía.

- Al entrar en vigencia el Decreto No. 166/005 (reglamentario de la Ley No. 17.706) en mayo de 2005, los reclamantes ya se encontraban ejerciendo funciones “EN” la D.G.I. Y se remarca la preposición “EN”, porque, precisamente, es lo que exige la reglamentación aplicable en autos (art. 21 del Decreto No. 166/005) a efecto del cobro de la compensación por dedicación exclusiva, siempre y cuando, tal como sucedió en obrados, el funcionario hubiere optado por acogerse a dicho régimen de desempeño.

- En consecuencia, de la aplicación y armonización en su conjunto de todas y cada una de las normas legales y reglamentarias tenemos que, el artículo 2 de la Ley No. 17.706 crea un régimen especial y particular para la D.G.I., régimen éste que...

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