Sentencia Definitiva nº 775/2014 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 28 de Agosto de 2014

JuezDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Julio Cesar CHALAR VECCHIO,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE,Dr. Jorge RUIBAL PINO
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
Número de expediente168-575/2012
Fecha28 Agosto 2014
Número de sentencia775/2014

Montevideo, veintiocho de agosto de dos mil catorce

VISTOS:

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ASOCIACION DEPARTAMENTAL DE EMPLEADOS MUNICIPALES DE CANELONES Y OTROS C/ INTENDENCIA MUNICIPAL DE CANELONES – LEY NRO. 17.940 - CASACION”, IUE: 168-575/2012; venidos a conocimiento de esta Corporación, por mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia Definitiva DFA-0511-000426/2013 SEF 0511–000329/2013, dictada en segunda instancia el 29 de octubre de 2013 por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 4o. Turno.

RESULTANDO:

1o.) Que por la referida decisión se dispuso:

“Revócase la sentencia impugnada y en su lugar desestimase la demanda promovida, por ausencia de jurisdicción del poder judicial. Sin especial imposición de sanciones procesales en el grado...” (fs. 181 a 187).

Por su parte, el pronunciamiento de primer grado, emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Canelones de Segundo Turno, por Sentencia No. 73/2013, del 12 de agosto de 2013,había fallado:

“Ampárase la demanda y en su mérito decláranse nulas las Resoluciones del Concejo Municipal de Pando Nos. 01104/2012 y 0109/2012. Condénase a la parte demandada a reponer las condiciones funcionales de las actoras anteriores al dictado de las Resoluciones Nos. 01104/2012 y 0109/2012 y en su mérito se les reintegre los 5 jornales caídos por suspensión y sus incidencias más los reajustes conforme D. L. 14500 e intereses legales desde la fecha del presente pronunciamiento hasta su efectivo pago y se incorpore al legajo funcional de cada una de las actoras la nulidad de la sanción de cinco días de suspensión dispuestas por las resoluciones que se declaran nulas en el presente pronunciamiento. Sin especial condenación...” (fs. 154 a 160 vto.).

2o.) A fs. 190 a 194 vto. la parte actora dedujo recurso de casación, y luego de justificar la procedencia formal del medio impugnativo, básicamente, sostuvo:

- El Tribunal infringió lo dispuesto en las siguientes normas: artículo 3 literal D de la Ley No. 17.940, artículos 1 y 2 de la Ley No. 18.572 – en la redacción dada por la Ley No. 18.847, artículos 198 y 257.2 del Código General del Proceso (C.G.P.), artículos 57, 72 y 332 de la Constitución de la República, artículos 1 y 2 del Convenio de la OIT No. 98 y artículo 9 de la Declaración Sociolaboral del Mercosur. Además, la Sala incurrió en infracción a las reglas legales de valoración de la prueba.

- A través de la sentencia definitiva atacada se conculcaron, en primer término, los Principios Dispositivo y de Congruencia, infringiéndose los artículos 198 y 257.2 del C.G.P. al emitir el Tribunal pronunciamiento sobre una cuestión no sometida a su consideración y por lo tanto fue más allá de los límites de su potestad revisiva en alzada.

- Mediante la impugnada, se introdujo un nuevo planteamiento en el juicio, nunca esgrimido por ninguna de las partes en el proceso, con ello se excedió el objeto de litigio.

- La sentencia objeto del presente recurso, al desestimar la demanda aduciendo ausencia de jurisdicción del Poder Judicial, vulneró las previsiones protectoras de la libertad sindical de la Ley No. 17.940, privando de efectiva protección a los actores y de la justicia especializada de trabajo.

- Con la atacada se alteró la base fáctica de la cuestión a dilucidar en el proceso, modificándose el objeto de la demanda y el objeto del proceso, incurriendo en infracción al Principio de Congruencia tutelado en el artículo 198 del C.G.P.

- La promovida en autos no fue una demanda anulatoria de actos administrativos, sino una pretensión de tutela de amparo especial regulado por la Ley No. 17.940 de Protección de la Libertad Sindical.

- La interpretación piedeletrista y parcial realizada en la impugnada, al hacer referencia exclusivamente a la peticionada “nulidad” de actos administrativos, quebranta el Principio de efectividad de la tutela de derechos sustanciales, consagrado en el artículo 1 de la Ley No. 18.572-18.847.

- Si el Estado –a través de actos administrativos- lesiona nada más ni nada menos que un derecho humano fundamental como lo es la libertad sindical, se despojan de todo contenido las vías sumarias y concentradas previstas en la Ley No. 17.940.

- En definitiva, solicitan se case la impugnada y se dicte la que en su lugar corresponde según lo impetrado (fs. 194 vto.).

3o.) Conferido traslado, fue evacuado por el representante de la Intendencia de Canelones quien contestó el recurso de casación solicitando que se confirme la sentencia definitiva de segunda instancia (fs. 198 a 200).

4o.) Por Resolución del 10 de diciembre de 2013 el Tribunal dispuso: “Concédese el recurso de casación interpuesto, para ante la Suprema Corte de Justicia. Elévese los autos en la forma de estilo” (fs. 202).

Los autos fueron recibidos por la Corte el día 3 de febrero de 2014, conforme surge de la nota de fs. 206.

5o.) Se confirió vista al Sr. Fiscal de Corte y P. General de la Nación, quien la evacuó por su Dictamen No. 00419 del 20 de febrero de 2014, entendiendo que corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto (fs. 209 a 210 vto.).

6o.) Previo pasaje a estudio, se acordó sentencia en forma legal (Auto No. 334, fs. 212 y ss.).

CONSIDERANDO:

I) Liminarmente, en lo que dice relación con el cumplimiento de los requisitos formales de la recurrencia, la mayoría de las voluntades que contribuyen a formar este pronunciamiento, se pronuncian por su admisibilidad.

II) Los Sres. Ministros D.. C. y el redactor de la presente señalan que:

A fs. 21, se presentó la Asociación de Empleados y Obreros Municipales de Canelones (en adelante “ADEOM”), y las Sras. E.S.P.B., D.G.G. de Armas, M. de L.F.M., M.L.B.O., R.M.G.R., L.M.M.M., M.J.D.O., M.T.N.G., V.Y.N. De Souza y L.M. de los Angeles Dandrau Raspino, promoviendo demanda a fin de que se declaren absolutamente nulas, por ser contrarias a la Libertad Sindical, las Resoluciones Nos. 0104/2012 y 0109/2012, dictadas el 8 de noviembre de 2012 y el 21 de noviembre de 2012 respectivamente por el Concejo Municipal de Pando, dentro de la estructura de la Intendencia de Canelones.

Expresaron, en síntesis:

- Las actoras fueron suspendidas como consecuencia del ejercicio de acción sindical, lo que las legitima para iniciar el presente trámite.

Por su parte, ADEOM Canelones por disposición legal (artículo 3 lit. B de la Ley No. 17.940) tiene también legitimación activa para actuar en la causa.

- Con anterioridad a la presentación de la demanda se interpusieron recursos de reposición y apelación ante el Intendente de Canelones contra las dos resoluciones cuestionadas.

- Resolución No. 0104/2012.

En el Considerando VI se tiene presente que el representante de ADEOM, J.P., manifestó a los jerarcas que las funcionarias en cuestión habían decidido adherirse al paro del sector Tránsito.

El Concejo Municipal de Pando les desconoció sus derechos, interpretó la medida colectiva de paro como abandono de trabajo y decidió aplicarles una suspensión de 5 días sin goce de sueldo, al tiempo que les otorgó a las funcionarias 6 días hábiles para que realicen sus descargos.

- Resolución No. 0109/2012.

Por ésta se ratifica la resolución antes referida y dispone que la sanción se aplicaría desde el día siguiente a su notificación. En el Considerando IV realiza una serie de interpretaciones restrictivas, infundadas y arbitrarias del ejercicio de la Libertad Sindical y de la huelga en particular.

- Los funcionarios de la Dirección General de Tránsito y Transporte se encontraban en conflicto con la Intendencia desde agosto de 2012, con paro por tiempo indeterminado desde el 18 de octubre de 2012. Por ello, las tareas inspectivas y administrativas correspondientes a esa Dirección no se llevaron a cabo hasta el 7 de noviembre de 2012, ya que la adhesión al paro era total en el Municipio de Pando.

- La secretaria administrativa del Alcalde de Pando y la Gerente de Recursos Financieros interina del Municipio de Pando, el 7 de noviembre de 2012, dieron la orden a todas las funcionarias de Atención Personalizada de Pando (ATP) de realizar empadronamientos, reempadronamientos, transferencias, renovación de provisorios, entre otros trámites.

Hasta esa fecha la Administración no había exigido el cumplimiento de esas tareas, teniendo presente la necesaria intervención de funcionarios de Tránsito y Transporte.

- La Administración reconoce que el representante de ADEOM Sr. P., les comunicó el 7 de noviembre la resolución gremial del conjunto de funcionarias de ATP: “Que si se las hacía realizar esa tarea, se retiraban en Paro de su lugar de trabajo”.

En otras palabras, se les exigió a las funcionarias que rompieran la huelga que venían realizando sus compañeros de la Dirección de Tránsito y Transporte.

- En el caso, el Concejo Municipal de Pando y por ende la Intendencia de Canelones han contrariado la Constitución no sólo en lo establecido en el artículo 57 inciso 3, sino además en lo que emerge de los artículos 72, 332 y 275 numeral 1. Además su conducta fue contraria a diversos Convenios Internacionales.

En definitiva, solicita se condene a los codemandados a reponer las condiciones funcionales de las actoras, anteriores al dictado de las resoluciones referidas, y en su mérito: (a) se reintegren los 5 jornales caídos por suspensión y sus incidencias y (b) se incorpore al legajo funcional de las actoras la nulidad de la sanción impuesta.

De la reseña practicada se desprende que los promotores ejercitan una pretensión compleja, comprensiva de aspectos no susceptibles de estimación pecuniaria como son: la declaración de nulidad de las resoluciones del Concejo Municipal de Pando, la condena a reponer las condiciones funcionales de las actoras anteriores al dictado de las referidas resoluciones, así como la incorporación a su legajo funcional la nulidad de la sanción dispuesta. Y una pretensión de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 temas prácticos
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR